Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.J/9
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro3091
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 324
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 166/95. R.C.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación.


El quejoso sostiene que la declaración de la testigo L.P.A. es insuficiente para tener por acreditados los delitos de daño en propiedad ajena cometidos en forma imprudencial y ataques a las vías de comunicación, y su responsabilidad penal en la comisión de tales ilícitos, ya que no se tomó en consideración, por una parte, que la referida testigo dijo ser amiga del agraviado, y en segundo lugar, se pasó por alto lo establecido por los artículos 16 constitucional y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla en cuanto a que el dicho de un solo testigo resulta insuficiente para fundar una sentencia condenatoria.


Al respecto cabe señalar que en materia penal no existen tachas, y por ende la circunstancia de que los testigos sean amigos, o aun más, parientes del ofendido, no invalida sus declaraciones, pues si acaso, por esa relación tenderán a referir circunstancias que agraven la situación jurídica del o los autores, pero por lo mismo no imputarán hechos delictivos a persona diversa; lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia número 68 de este Tribunal Colegiado, así como con la primera tesis relacionada con la Jurisprudencia número 1950 consultable en la página 3145 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que respectivamente dicen: "TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO. Las circunstancias de que los testigos presenciales resulten parientes del pasivo del delito, no invalida sus declaraciones porque si acaso referirán circunstancias que agraven la situación jurídica del o de los autores, pero no imputarán los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrán que no se castigue a otra distinta al verdadero culpable"; y, "TESTIGOS PARIENTES, AMIGOS O DEPENDIENTES DEL OFENDIDO. Es de explorado derecho que tocante a los parientes del ofendido, lo que puede hacerse extensivo a quienes hayan tenido relaciones de amistad o dependencia con el mismo, que tales circunstancias no invalidan sus declaraciones, toda vez que las mismas deben ser justipreciadas de acuerdo con los elementos objetivos y subjetivos que, a través de un proceso lógico y de correcto raciocinio, conduzcan a determinar su mendacidad o veracidad".


Asimismo, debe indicarse que los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional para librar una orden de aprehensión, no pueden ser aplicables a los extremos que se exigen para dictar una sentencia condenatoria y que son que se demuestre el delito de que se trate y la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión; siendo que en el caso concreto el fallo dictado por la S. responsable no se basa únicamente en la declaración de la testigo mencionada para fundar la sentencia condenatoria en contra del hoy quejoso, sino que tuvo por demostrados los delitos de daño en propiedad ajena cometido en forma imprudencial y ataques a las vías de comunicación, así como la responsabilidad penal de R.C.L. en su comisión, además del dicho de la testigo, con todas y cada una de las pruebas restantes que obran en el proceso.


En efecto, la S. responsable acertadamente tuvo por demostrados los delitos en cuestión y la responsabilidad penal del hoy quejoso con la declaración del C. y P. de guardia de la Dirección de Tránsito del Estado de Puebla, J.A.L.M. en el sentido de que el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres tomó conocimiento e hizo el informe pertinente respecto del percance vial ocurrido en la esquina de las calles Once Sur y Quince Poniente de esta ciudad, entres los vehículos marca Chrysler tipo S. con placas de circulación XUB-163 del Estado de Tlaxcala que circulaba por la primera calle de las nombradas, y el automóvil tipo Shadow color vino con placas de circulación TPA-1323 del Estado de Puebla, pudiéndose percatar que el conductor...

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