Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/2
Fecha de publicación01 Julio 1995
Fecha01 Julio 1995
Número de registro3126
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Julio de 1995, 200
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1107/94. S.A.D. ORDAZ Y OTRO.


CONSIDERANDO:


III. Son inoperantes los conceptos de violación antes transcritos, cuyo estudio se hace en forma conjunta por la íntima relación que existe entre los mismos.


En efecto, el quejoso básicamente pretende demostrar a través de sus motivos de queja, que la Sala responsable indebidamente compartió el criterio del juez de origen, en cuanto a la pérdida del derecho a desahogar la prueba testimonial a cargo de F.D.O., J.L.A.C. y S.L.R., que le fue admitida con antelación.


Estos argumentos, como ya se dijo, son inoperantes puesto que el acuerdo que se dictó en el procedimiento de primer grado con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 147 del expediente 294/93), mediante el cual se tuvo por perdido el derecho a desahogar tal elemento de convicción, fue combatido a través del recurso de apelación, el cual a su vez le fue desechado mediante proveído de dieciséis de diciembre del mismo año (foja 152 del mismo expediente). Desechamiento en cuya contra es procedente el recurso de queja previsto en la fracción III del artículo 463 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, sin embargo, de lo actuado no se advierte que se hubiese hecho valer tal medio de impugnación para preparar el juicio de garantías uniinstancial cuya exigencia establece la fracción I, del artículo 161 de la Ley de Amparo y cumplir de esa manera con el principio de definitividad que establece la propia ley, lo cual, como ya se dijo, se traduce en la inoperancia de los conceptos de violación. Sobre el particular tiene exacta aplicación por razones que la informan, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis que aparece publicada en el Tomo IX-Marzo, página 329 de la Octava Parte del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra, dice: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. OBLIGACION DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS PARA IMPUGNARLAS EN AMPARO DIRECTO. La exigencia prevista en la fracción I, del artículo 161 de la Ley de Amparo, en relación a que las violaciones procesales, son susceptibles de reclamarse en el amparo directo que se proponga contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, siempre y cuando se reclamen en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, requiere, para que el principio de definitividad sea satisfecho, que se mantenga viva la materia de la violación con el...

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