Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o. J/2
Fecha de publicación01 Enero 1996
Fecha01 Enero 1996
Número de registro3431
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Enero de 1996, 218
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 572/95. INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Los conceptos de violación que expresa el representante legal de la empresa INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V., resultan ser infundados.


En efecto, no le asiste razón a la quejosa al señalar, que en el presente caso la autoridad responsable hizo una interpretación incorrecta del artículo 37 de la Ley del Seguro Social, ya que no armonizó, como así debió hacerlo en la especie, los artículos 69, 72, 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos numerales 12, 32 y 37 de la Ley del Seguro Social, y de los cuales continúa diciendo la amparista, se desprende claramente que sí es posible deducir una sexta parte del séptimo día por cada uno de la semana en que se incurra en ausentismo al liquidar las cuotas obrero patronales correspondientes, y ello es así, pues independientemente de que tal y como lo alega la promovente del amparo, el concepto de salario es el mismo a que se refiere tanto en la Ley Federal del Trabajo, como la Ley del Seguro Social, según se deduce de los artículos 84 y 32 respectivamente; sin embargo, como ya se señaló, el artículo 37 de la Ley del Seguro Social, regula específicamente las deducciones en el pago de cuotas obrero patronales para el caso de ausencias de los trabajadores, pero nada señala en cuanto a la posibilidad de deducirse las sextas partes que en materia laboral se descuentan de un séptimo día, como lo estipula el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no es razón suficiente para concluir esto, lo que señala la empresa quejosa de que deberían en el caso armonizarse los artículos referidos de la Ley del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo, sobre todo si en estricto sentido ambos ordenamientos jurídicos, no obstante provenir del derecho social como así lo afirma la empresa quejosa, tienden a regular situaciones jurídicas diferentes, pues mientras el ordenamiento jurídico laboral regula las relaciones o vinculaciones que se desarrollan entre el patrón y trabajador en base a una relación de trabajo, la Ley del Seguro Social estructura una diversa relación jurídica entre el patrón y el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad es proporcionar oportunamente determinadas cantidades de numerario a cargo del patrón, para cubrir con ellas parte del presupuesto que el Instituto de referencia necesita forzosamente para cubrir a favor de los trabajadores determinadas prestaciones de carácter asistencial y de prestaciones de seguridad social, como lo son entre otras, riesgos de trabajo, enfermedades o maternidad, invalidez, etc., según lo dispone el artículo 11 de la Ley del Seguro Social.


Teniendo así, que la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, estuvo en lo correcto, en cuanto a sostener que en el caso no era...

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