Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C. J/3
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de registro3553
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Abril de 1996, 214
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1078/95. MARIA DE LA PAZ H.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los conceptos de violación antes transcritos, son unos infundados y otro inoperante, por las razones que se precisarán.


Para una mejor comprensión del presente asunto, previamente, cabe señalar que de lo actuado en el natural, se advierte que la actora, hoy tercera perjudicada, demandó a la quejosa, por la reivindicación de una fracción del predio denominado "La Cofradía", con superficie de 3,906.50 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Atotonilco El Alto, J., con las siguientes medidas y linderos: al sur, en 79.00 metros con propiedad de la reividicante; al norte, en 112.00 metros con diferentes propietarios, callejón de por medio; al oriente en 36.00 metros con propiedad de la reivindicante y al poniente en 66.50 metros con varios propietarios entre ellos G.G.H., habiendo exhibido la actora como documento fundatorio de su acción, copia certificada de la escritura pública 15,660 pasada ante el notario público número 70 de Guadalajara, J., de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, afirmando que de acuerdo con ésta, se protocolizan las operaciones de partición y adjudicación llevadas a cabo dentro del juicio intestamentario a bienes de Blanca Camarena viuda de V. (madre y causante de la actora), y dentro de las cuales en su inciso III se adjudicó a dicha parte procesal una acción de dominio respecto del predio urbano "La Cofradía", con superficie total de 23,986.00 metros cuadrados.


Igualmente, cabe señalar que de las actuaciones del natural se desprende que la demandada, hoy quejosa, dio contestación a los puntos uno y seis de hechos de la demanda, en los siguiente términos: "1.- Este punto lo ignoro por completo y en cuanto a lo que se refiere al inmueble reclamado, manifiesto que la suscrita he estado en posesión de dicho predio y de todo lo demás que lo rodea, en razón de que mi señora madre adquirió entre otros un terreno de cerro ubicado en el barrio `La Cofradía'... 6.- En relación a este punto manifiesto, que efectivamente tengo la posesión porque soy propietaria del inmueble como ya ha quedado detallado en puntos anteriores..."


También debe señalarse que dicha parte reo reconvino a la parte actora por la prescripción positiva del predio cerril ubicado en el cerro denominado "La Cofradía", con superficie de 4,567.00 metros cuadrados y los siguientes linderos: al norte, con el predio de ella misma; al sur con L.V.; al oriente con familia A. y al poniente con G.V.. Habiendo exhibido como fundatorios de su reconvención un contrato privado de compraventa celebrado entre N.G.Q. como vendedor y G. y E.G.H. como compradoras, que tuvo como materia la acción real indivisa de un terreno urbano ubicado en el barrio "La Cofradía", cuartel segundo de Atotonilco, J., con superficie de 3,089.00 metros cuadrados; asimismo exhibió un contrato privado de donación entre G.G.H. como donante y M. de la Paz H.G. como donataria, el cual tuvo como materia la parte alícuota que le correspondía a la donante sobre el terreno antes descrito.


Igualmente, resulta necesario poner de relieve que la procedencia de la acción reivindicatoria, requiere que se justifique entre otros, el elemento identidad, el cual a su vez se subdivide en dos clases a saber: a) La identidad formal, que consiste en el hecho de que corresponda el título del actor con el bien objeto de la acción y a que alude el primer elemento constitutivo de dicha acción que es la propiedad de la cosa perseguida; y, b) La identidad material, que es básicamente la coincidencia del bien que se pretende reivindicar con el que posee el demandado, y a que se refiere el tercer estatuto de la acción.


También es preciso destacar que dentro del presente juicio de garantías, la quejosa cuestiona únicamente en forma sustancial la identidad formal del inmueble a reivindicar, pues así se advierte del respectivo concepto de violación en el que expresa: "...la Suprema Corte ha definido, que un elemento esencial de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se trata de reivindicar, en este caso con la prueba antes mencionada (pericial), en ningún momento se logró acreditar y probar que el inmueble de mi propiedad y que se trata de reivindicar por la actora en el juicio natural, se encuentre dentro del área que amparan los títulos de propiedad de la actora, puesto que no coinciden colindancias, ni mucho menos se precisó en el juicio natural, que el predio a reivindicar fuera identificable como parte de otro mayor,..." (foja 3 del amparo).


Igualmente, cabe hacer notar que de las constancias...

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