Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.T. J/1
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de registro3559
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Abril de 1996, 248
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 210/96. A.S.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Son fundados los anteriores conceptos de violación, supliendo su deficiencia de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo y la jurisprudencia consultable en las páginas 333 y 334 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Epoca, cuyo rubro es el siguiente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS."


En efecto, no es correcto que la Junta responsable absolviera al Instituto demandado del otorgamiento de la pensión de invalidez y demás prestaciones que reclamó el actor, aduciendo que los padecimientos que presentaba eran de origen general, ya que de manera expresa el artículo 128 de la Ley del Seguro Social se refiere a padecimientos de orden general cuando alude a una "enfermedad o accidente no profesionales", para declarar un estado de invalidez, y el artículo 129 de la misma Ley, también precisa que esos padecimientos de orden general dan derecho al asegurado de recibir las prestaciones que el mismo dispositivo indica, entre ellos la pensión de invalidez.


Igualmente, es indebido que la Junta responsable arrojara en el trabajador la carga de probar las cotizaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es a éste y no al actor a quien correspondía tal carga, debido a que es el Instituto quien cuenta con los controles y documentos que acreditan el cumplimiento o el incumplimiento de ese aspecto, y como el Instituto Mexicano del Seguro Social no aportó prueba alguna al respecto, es claro que en el caso debió considerarse que el actor sí cumplió con el requisito de ciento cincuenta semanas de cotización que exige el artículo 131 de la Ley del Seguro Social para obtener la pensión de invalidez.


También es incorrecto que la Junta responsable estableciera que no procedía la pensión de invalidez porque el actor no demostró su imposibilidad para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de la que percibía durante el último año de trabajo, pues no tomó en cuenta que de acuerdo con la prueba pericial desahogada a fojas 41 y 48 del juicio, ofrecida por el actor, quedó establecido que el demandante padece síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado III, el cual se calificó de orden general y por la severidad de esa...

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