Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/2
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Número de registro3595
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Mayo de 1996, 482
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 342/96. L.R.V.Z..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Es fundado el concepto de violación identificado con el número 1o.), mientras que el 2o.) resulta parcialmente fundado, pero ambos son insuficientes para conceder la Protección Constitucional solicitada, y los restantes son del todo infundados por las razones que se esgrimirán.


Es pertinente puntualizar que aun cuando en el primer motivo de inconformidad se hace valer una supuesta violación a las leyes del procedimiento, lo cual es de análisis preferente, en este apartado no se abordará, por todo lo que se va a comentar en relación con las pruebas que existen en el proceso.


De igual forma, respecto a la segunda disconformidad, aun cuando no es propiamente una supuesta violación a las leyes del procedimiento, es una cuestión que por sí misma conduciría a la concesión de la Protección Constitucional, pero partiendo de lo existente en autos se abordará más adelante.


Ahora bien, opuestamente a lo alegado por el quejoso en su tercera disconformidad, es menester precisar que la sentencia que por esta vía se combate, en la que se le consideró como penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado (2), por haberse cometido con ventaja (hipótesis de activo armado y pasivo inerme), previsto y sancionado por los artículos 302, 316, fracción IV, 317 y 320 en relación con el 64, párrafo segundo, parte final, del Código Penal para el Distrito Federal; en agravio de quienes en vida respondieron a los nombres de F.S.H. y F.M.G., se estima ajustada a derecho, habida cuenta que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la Sala responsable para arribar a tal determinación definitiva citó los preceptos legales aplicables y expuso los argumentos lógicos particulares para mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir en esa resolución definitiva, como específicamente se aprecia de sus considerandos primero al noveno; además de que se aplicaron los principios reguladores de la valoración de pruebas contenidos en los numerales 252, 253, 254, 255, y 286 del código adjetivo de la materia; de ahí que deba desestimarse el tercer concepto de violación.


Sobre el particular sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 202 consultable en las páginas mil cuatrocientos ochenta y uno y siguiente, Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que reza: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deban señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Se afirma ello, porque la Sala responsable por lo que hace al homicidio cometido el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en agravio de F.S.H., ponderó los medios de convicción siguientes: ...


En relación con el diverso homicidio cometido el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en agravio de F.M.G., se ponderaron los elementos probatorios siguientes: ...


En ese orden de ideas, es dable afirmar que dichos datos incriminatorios justipreciados en su conjunto de manera armónica, destacando la confesión del ahora quejoso en los términos anotados, de conformidad con los preceptos procesales ya invocados, conforman la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para generar el juicio de reproche criminal en contra de L.R.V.Z. por ser idóneos y suficientes para demostrar los elementos del tipo penal de homicidio calificado (2) por haberse cometido con ventaja en la hipótesis de cuando el ofendido se halla inerme y el delincuente armado, previsto y sancionado por los artículos 302, 315, párrafo primero, 316, fracción IV, 317 y 320, en relación con el 64, párrafo segundo, parte final, del Código Penal para el Distrito Federal, cometidos en agravio de F.S.H. y F.M.G., así como la responsabilidad penal de aquél en su comisión, en términos del numeral 13, fracción II, ibidem, pues conllevan al indubitable conocimiento de que el aquí inconforme el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, como a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, de manera conciente y voluntaria privó de la vida a F.S.H., por medio de un disparo de arma de fuego, calibre 38 especial, tipo revólver, el cual le ocasionó las lesiones letales precisadas en el acta médica y de necropsia, relatadas, luego de que aquél, junto con otro sujeto, al ir a esperar a la ahora también occisa F.M.G., afuera de su trabajo, que se encuentra atrás de la plaza comercial Galerías Coapa, la vio con el referido F.S.H., cuando a su vez, éste la acompañaba a la parada del servicio colectivo, observando que cuando caminaban por la avenida Canal de M., de esta ciudad iban "abrazándose y besándose", posteriormente F.S.H., subió a un microbús, a quien siguió aquél a bordo de un taxi, percatándose que descendió de ese microbús en avenida Canal de M. casi esquina con Calzada del Hueso frente a la tienda Liverpool, por lo que el encausado de mérito lo siguió, lo interceptó y le reclamó el por qué andaba con su esposa, negándole el citado occiso tal situación, echándose a correr hacia la tienda Liverpool, quien se encontraba desarmado, momento en que el multicitado sentenciado le disparó con dicha arma, en una sola ocasión, desde luego en los momentos en que el encausado no corría riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido, puesto que como ya se precisó, este último estaba desarmado, amén de que su agresor no obró en legítima defensa; posteriormente, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como a las seis horas con treinta minutos, también L.R.V.Z. de manera consciente y voluntaria privó de la vida a F.M.G., por medio de un disparo de arma de fuego, provocándole las lesiones mortales descritas en las actas médica y de necropsia respectivas, ello después de que aquélla salió de su domicilio para dirigirse a una excursión a Chalma, y cuando se encontraba frente al número 77 de la carretera San Pablo, colonia Las Malvinas, de esta ciudad, quien se...

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