Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.17 C
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de registro3640
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 898
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, L.A.L.O. y A.M.C.T. en sus caracteres de endosatarios en procuración de A.M.C. de Bujanos y A.B.C., promovieron juicio ejecutivo mercantil que se radicó bajo el número 3234/94, en contra de J.J.B. y C.R. de Jara, demandando las siguientes prestaciones: "A) COMO SUERTE PRINCIPAL, LA SUMA DE N$273,000.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NUEVOS PESOS M.N. 00/100). B) EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS A LA TASA DE RENDIMIENTO DE LA CUENTA MAESTRA FICOMER PREMIER DE BANCOMER, S., A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EXIGIBLE LA CANTIDAD ALUDIDA EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION. C) EL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO HASTA SU TOTAL TERMINACION, EN BASE AL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE EXHIBE."


Apoyaron sus pretensiones en los siguientes hechos: "1. El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, y con vencimiento al mismo día, los SRES. J.J.B. y CARMEN RODRIGUEZ DE JARA, el primero como obligado, y la segunda en su carácter de aval, suscribieron a la orden de nuestros endosantes al cobro, pagaré por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS O SU EQUIVALENTE EN MONEDA ACTUAL, la cambial fue aceptada en la plaza de Coatzacoalcos, Veracruz, y es ya de plazo cumplido. 2. En el título base de la acción, el obligado principal y la avalista aceptaron cubrir el pago de intereses moratorios calculados en base al rendimiento de la cuenta maestra F.P. de B., S., y que en su oportunidad serán cuantificados. El diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el matrimonio formado por los SRES. J.J.B. y CARMEN RODRIGUEZ DE JARA, abonaron a nuestros endosantes la suma de CINCO MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N., sin embargo, desde aquella época, en forma sistemática se han negado a cubrir la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N. Razón por la que con fecha 26 de octubre de 1994, el título nos fue endosado en procuración para proceder en la vía y forma pertinentes."


SEGUNDO.- J.J.B. y C.R. de Jara, contestaron la demanda en los siguientes términos: "RESPUESTA: PRESTACIONES RECLAMADAS: A) Es cierto, debemos dicha cantidad. B) Es falso y negamos que hayamos convenido pagar tales intereses; jamás convenimos pagar intereses en la forma y condiciones que expone el actor; no sabemos siquiera qué es una `cuenta maestra ficomer de B.', y por lo mismo no podíamos aceptar intereses con base en algo que ignoramos. Tal forma de fijar intereses es falsa, inventada, inusual, increíble. La leyenda puesta al respecto fue escrita después de aceptado el pagaré, sin nuestro conocimiento y consentimiento, a nuestras espaldas, y por tanto, es ineficaz y sin valor legal alguno. Pactamos intereses legales, tan cierto que el espacio destinado en el documento para fijar la tasa de interés aparece tachado. C) Lo negamos. En derecho mercantil los gastos y costas judiciales no se regulan conforme a un contrato de prestación de servicios profesionales, como pretende el actor, sino conforme al artículo 1088 del Código de Comercio, muy claro al respecto y que por lo mismo no admite la suplencia de la legislación común, y a eso nos atenemos. Por tanto, desde este momento objetamos la validez y eficacia jurídica del contrato exhibido por los demandantes. A los `HECHOS', contestamos: 1.- Cierto parcialmente. Es cierto que suscribimos el documento base de la acción, pero falso que con vencimiento al mismo día. Esto es absurdo e ilógico, no tiene ningún objeto firmar un documento en tales condiciones si no existe la posibilidad de pagarlo inmediatamente. 2.- Es falso y lo negamos y queda contestado con lo dicho anteriormente en la letra B). Repetimos, pactamos pagar intereses legales. Por falso negamos el segundo párrafo de este punto. DERECHO: EXCEPCION FUNDADA EN EL ARTICULO 8o., fracción VI, de la LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.- Esta excepción es fundada y procede en el caso porque la parte actora alteró el texto del pagaré que exhibe, poniéndole la leyenda relativa a intereses que antes precisamos, pues nosotros no pactamos intereses bajo tales condiciones, pactamos los legales tal y como lo expresamos. Para evitar repeticiones nos remitimos a lo asentado en el capítulo `PRESTACIONES RECLAMADAS', LETRA B). EXCEPCION DE PRECRIPCION FUNDADA EN LOS ARTICULOS 8o., FRACCION X y 165, FRACCION I, DE LA LEY G.. DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.- Esta excepción opera porque de la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años y por tanto, ha prescrito la acción ejecutiva ejercitada, sin que sea obstáculo para ello el abono de que habla el actor, ya que sólo es una maniobra más con la que se pretende establecer que el término de prescripción se interrumpió, cosa que no ocurre y que no es una verdad, sino una falsedad. Además, porque de acuerdo con el artículo 1041 del Código de Comercio, dicho abono, suponiéndolo cierto, no interrumpe el término de prescripción, que sólo se interrumpe por los actos que precisa este precepto, dentro de los cuales no se contempla el hecho del abono, como el inventado en el presente caso. El término prescriptivo de 3 años es un término fatal y debe respetarse, deben acatarse sus consecuencias. Así debe declararse. EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO que como personal hacemos valer apoyados en el artículo 8o., fracción XI, de la misma Ley. Esta excepción procede y la oponemos con base en los hechos antes relatados, de acuerdo con los cuales el actor carece de acción para demandarnos el pago de las prestaciones ya mencionadas."


TERCERO.- Seguido el juicio por sus demás trámites, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez aludido dictó sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil intentada, en donde los actores por su representación probaron su acción y los demandados no sus excepciones. SEGUNDO.- Se condena a los demandados a pagar a los actores dentro del término de cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia la cantidad de (DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, más el pago de intereses moratorios pactados en el documento base de la acción desde su vencimiento hasta la total solución del adeudo. TERCERO.- Los gastos y costas del juicio son a cargo de los demandados por no obtener sentencia favorable. CUARTO.- De no efectuarse el pago en los términos ordenados hágase trance y remate de lo embargado y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. QUINTO.- N. por lista de acuerdos..."


CUARTO.- Inconforme la parte demandada con la sentencia referida, interpuso el recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que previa tramitación de la alzada, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictó la sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.- Se confirma la sentencia de primer grado. SEGUNDO.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, previa regulación de la contraria. TERCERO.- N. por lista de acuerdos..."


QUINTO.- La sentencia reclamada fue notificada a los quejosos por lista de acuerdos el día seis de noviembre del año próximo pasado, surtió efectos al día siguiente, y la demanda de amparo fue presentada el quince de noviembre citado, mediando como inhábil el día doce de dicho mes, según certificación que obra en la misma, al que debe agregarse el día once de ese mismo mes, por ser sábado, de ello se sigue que su presentación es oportuna. La autoridad responsable envió los autos a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito con residencia en esta ciudad, que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal que hoy resuelve, y por acuerdo de presidencia de treinta y uno de enero pasado, se admitió la demanda de garantías. El agente del Ministerio Público Federal adscrito se abstuvo de formular pedimento. Finalmente, por acuerdo de dieciséis de febrero último, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley de Amparo, se turnaron los autos al Magistrado ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 107, fracciones V, inciso c), y VI, de la Constitución Federal, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el acuerdo 1/1993, artículo segundo, número VII, punto 2, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de enero de mil novecientos noventa y tres.


SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la responsable, y con las constancias que anexó al referido informe.


TERCERO.- Las consideraciones en que se funda la sentencia reclamada son en lo conducente las siguientes: "III.- A juicio de los integrantes de esta Sala, los agravios externados por los recurrentes, no son fundados en derecho. Con efecto, en relación al primero de ellos, canalizado a la vulneración de los artículos 8o., fracción X y 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1...

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