Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/2
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de registro3677
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 631
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 2003/96. A.S.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Son infundados los conceptos de violación. Aduce el quejoso que el laudo reclamado es ilegal porque no obstante que la Junta condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que le reconozca al actor que es portador del padecimiento que afirmó en su demanda, absuelve al citado organismo del pago de la pensión de invalidez reclamada, expresando que no acreditó el demandante los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


Resulta infundado el concepto de violación anterior. En efecto, conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, para que exista invalidez es necesario que: "el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales".


Por tanto, en atención a lo anterior, es necesario que se integren dos supuestos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, primero, que el asegurado demuestre plenamente con algún elemento de prueba que está imposibilitado para procurarse mediante un trabajo un ingreso económico superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida en el último año de labores; y, segundo, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. El cumplimiento de los dos requisitos resulta lógico para declarar el estado de invalidez de una persona, porque aun cuando un asegurado tenga una enfermedad o haya sufrido un accidente no profesional, no por ello, necesariamente, está imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, un ingreso superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de labores.


En la especie, con la prueba pericial médica, en concreto con los dictámenes del perito del actor y sobre todo del perito tercero en discordia (fojas treinta y cinco a treinta y seis y cuarenta y dos a cuarenta y tres de autos, respectivamente), quedó establecido que el actor presenta el padecimiento del orden general consistente en síndrome doloroso de columna lumbar crónico, mecánico postural y espondiloartrosis grado III; sin embargo, con dichos dictámenes no se acreditó que el actor esté imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, como tampoco lo demostró con las...

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