Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C. J/8
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de registro3762
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 476
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 74/96. F.J.J.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son inatendibles los conceptos de violación, que se estudiarán en diverso orden del en que fueron planteados, por razones de método.


Los alegatos consistentes en que durante el procedimiento se cometió una violación procesal, porque se negó el desahogo de un informe que debía rendir Banca Serfin, S., con el que se pretendía demostrar, además del incumplimiento de la vendedora de liberar el inmueble de un gravamen, el dolo y la mala fe con que se condujo su contraparte y el temor fundado que tenía la quejosa de ser perturbada de la posesión del inmueble en litigio, son infundados, porque de la sentencia interlocutoria dictada por la autoridad responsable, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca 3370/95, se desprende que uno de los motivos torales, por los que se consideró que no era necesaria la información de la institución de crédito, es que el vendedor aceptó expresamente, al contestar la reconvención, que no pudo cumplir con la operación de pagar la hipoteca aludida, por lo que la autoridad responsable consideró ocioso recabar tal informe.


En consecuencia, si el quejoso pretende justificar que era necesario dicho informe, porque con la demostración del incumplimiento del vendedor, de no haber liquidado la hipoteca que gravitaba sobre el inmueble en litigio, se podían desprender otras situaciones, debe considerarse que tiene razón la autoridad responsable, ya que tal incumplimiento se halla demostrado con la prueba a que se refiere la ad quem, y de ahí, que las deducciones que pretende el inconforme, sólo pueden ser el resultado del enlace lógico y natural que resulte de las cosas, mas no de la falta del multicitado informe, cuya finalidad ya se alcanzó con otro elemento.


Precisamente, lo expuesto permite desestimar los alegatos consistentes en que la autoridad responsable no estudió todos los agravios, que se le hicieron valer en el recurso que resolvió la interlocutoria antes precisada, toda vez que este Tribunal Colegiado considera que la ad quem se hallaba justificada para no contestar cada uno de los agravios, ante el argumento de que resultaba ocioso el informe que se pretendía obtener de una institución de crédito, para demostrar que el vendedor no había liberado una hipoteca, que gravitaba sobre el inmueble en litigio, cuando tal situación se encontraba demostrada con otra prueba, pues esa respuesta hace intrascendente cualquier alegato que pretenda demostrar que sí debía recabarse el informe de la institución de crédito.


Por otro lado, en la sentencia interlocutoria de referencia, no aparece que la Séptima Sala haya decidido, establecido, o juzgado, que el vendedor no pudo liberar la hipoteca, porque el quejoso no cubrió el precio total de la compraventa, ya que cuando la autoridad responsable se refiere a esa circunstancia, lo hace repitiendo una manifestación del vendedor contenida en el escrito de contestación de la reconvención, por lo que resulta incorrecto que el quejoso pretenda demostrar que la autoridad responsable indebidamente juzgó en esa interlocutoria tales hechos.


Por lo demás, en el escrito por el cual el demandado solicitó que se requiriera a Banca Serfin, S., el informe que precisa, foja 202, no consta que se solicitara a la institución de crédito, precisar si existía alguna acción en contra del actor, ni tampoco que se pusiera a su disposición los billetes de depósito consignados, para cubrir el adeudo, subrogando la garantía a su favor, toda vez que en tal escrito sólo se solicita al a quo, que requiera al banco para que manifieste a cuánto asciende el crédito insoluto a cargo de su contraparte, de ahí que tales alegatos no sean suficientes, para considerar que la autoridad responsable estuviera obligada a recabar el informe, mediante la revocación del auto apelado.


El peticionario de garantías expone que la ad quem consideró inoportunos los alegatos consistentes en la falta de interpelación, para actualizar la mora, por no haberse fijado plazo para cubrir el saldo del precio del inmueble; la violación a los artículos 70 y 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la nulidad de las cláusulas octava y novena del contrato base de la acción; la improcedencia de la rescisión, porque se había entregado la posesión del inmueble al enjuiciado y éste pagó las parcialidades relativas; la improcedencia de la rescisión, porque el actor recibió un pago parcial fuera del término pactado; la modificación de la pena convencional por el incumplimiento parcial del demandado.


Alega el quejoso que si bien es cierto, todos estos alegatos no se hicieron valer oportunamente, ello fue porque no eran previsibles al momento de oponer las excepciones y defensas, pero que se hicieron valer en el escrito de conclusiones, y que debían tomarse en cuenta, porque la ley permite la prueba presuncional, que incluso debe ser analizada de oficio, y que además, tales circunstancias estaban implícitas en las excepciones y defensas que se hicieron valer.


Estos alegatos son infundados, porque parten de una premisa falsa, ya que conforme a lo que disponen los artículos 34, 260, párrafo segundo, 273 y 706, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sistema legal que rige el procedimiento, la litis es cerrada, porque después de formulada la contestación de la demanda, aquélla no se puede modificar ni alterar, salvo en los casos que la ley lo permita; de ahí que no exista posibilidad, de considerar que deban tomarse en cuenta las excepciones que debió alegar oportunamente el enjuiciado, si no se encuentran en los casos de excepción que la ley previene, pues debe resaltarse que no aparece en los autos ni el quejoso lo alega, que se hayan hecho valer excepciones supervenientes, de conformidad con los preceptos antes citados, en primera o en segunda instancia, y desde luego, eso provoca la desestimación de los alegatos precisados, porque inclusive, si la autoridad responsable, se hubiera ocupado de cuestiones que no formaran parte de la litis, se atentaría contra lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que obliga a que el juzgador se ocupe, en la sentencia, de todas las cuestiones con las que se formó la litis, y solamente de esas cuestiones, de manera que no debe dejar de resolver nada de lo que forma el contradictorio; pero tampoco ocuparse de lo que no integra éste, por no haberse planteado en la fase procesal oportuna.


La circunstancia de que la ley considere como un medio de prueba la presunción, que se prevé en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que ésta requiera para su integración, la existencia de un nexo lógico de causalidad entre el hecho conocido y el desconocido, de tal manera que este último surja como una consecuencia fácil, sencilla y natural del primero, no significa que en la especie, se deban tener en cuenta las excepciones que no se hicieron valer oportunamente, sobre todo si el quejoso pretende desprender tales presunciones, de la confesión judicial, por posiciones, de la actora, y de la contestación a la reconvención, mas no de su escrito de contestación de demanda, que fue el que fijó la litis, respecto de la rescisión que se le demandó y cuya improcedencia ahora pretende demostrar. Si del hecho conocido es posible desprender varias consecuencias, que incluso resulten contrarias, es claro que no puede integrarse válidamente una presunción, y esto resulta por cuanto a la conclusión que pretende el quejoso, de que se hallan implícitas las excepciones que consideró la autoridad responsable que no se hicieron valer oportunamente, toda vez que si no se hicieron valer expresamente, cabe la posibilidad de que hayan sido omitidas intencionalmente, por no considerarlas procedentes o necesarias, por lo que no existe base para considerar que se hicieron valer tales excepciones de manera presuntiva.


Además, independientemente de que contra la sentencia de primera instancia, lo que procede sea el recurso de apelación, y expresar agravios, como lo sostiene el inconforme, lo que quiere decir la autoridad responsable, cuando sostiene que contra la disminución de la pena convencional, debió hacerse valer oportunamente la excepción, se refiere a la conformación de la litis, y el quejoso no ha demostrado con ningún razonamiento lógico-jurídico idóneo, por qué las cuestiones que excluyó la autoridad responsable, deben considerarse parte de aquélla.


El peticionario de garantías expone que, al excluir la autoridad responsable de su estudio los numerales 70 y 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente en mil novecientos noventa y tres, atenta contra lo dispuesto por el artículo 19 del primero de los ordenamientos citados, y porque, incluso, de acuerdo a un criterio jurisprudencial que cita, él puede invocar el beneficio que le otorga dicha Ley, en cualquier etapa del juicio.


Estos alegatos son inatendibles, porque parten de una premisa falsa, ya que no resulta aplicable en la controversia natural, la Ley Federal de Protección al Consumidor, en lo referente a sus artículos 70 y 71, que establecen substancialmente, que en los casos de compraventa a plazos de bienes, muebles o inmuebles a que se refiere dicha Ley, si se rescinde el contrato, el vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho, y que en los casos en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos, y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión, en los términos del artículo 70, o por el pago del adeudo vencido, más las prestaciones que legalmente procedan.


Esto es así, porque dicha Ley resulta aplicable a las relaciones surgidas entre proveedor y consumidor, entendiéndose por el primero, a los...

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