Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/86
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de registro4098
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 398

AMPARO DIRECTO 648/96. S.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.


Asevera en primer lugar el peticionario de garantías que se violan en su perjuicio las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues debe tomarse en cuenta que en el derecho penal se busca la verdad real de los hechos, y que por ello para estar en posibilidad de demostrar las contradicciones de la ofendida, las que de ninguna manera deben valorarse como retractaciones, debe atenderse a las diferentes declaraciones de la agraviada que vertió ante el representante social y ante la autoridad judicial, las cuales transcribe el amparista de manera textual.


Al respecto debe decirse, que si bien se advierte en la especie que con fechas treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis (fojas 6, 9, 143 vuelta y 144 del proceso de origen), existen dos declaraciones y ratificaciones efectuadas por la ofendida, en las que cambia la versión de los hechos que dio a conocer en la denuncia que presentó el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (fojas 2 y 3), pues en estas últimas señaló que no le fue impuesta la cópula por parte de los hoy sentenciados, sino que ella de manera voluntaria admitió tener relaciones sexuales con S.C.M.; sobre el particular es menester dejar asentado que este cuerpo colegiado coincide con lo considerado por el tribunal responsable en el sentido de que las dos últimas declaraciones deben tomarse en cuenta como retractaciones de la ofendida, las que carecen de valor probatorio porque no están corroboradas con otros medios de convicción, máxime que existe diversa declaración rendida por la agraviada de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 16 y 17), en la que a preguntas expresas formuladas por el representante social, ella contestó que el documento que ratificó en su comparecencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en el que produce su retractación, ella no lo elaboró, pero que la verdad de los hechos se contiene en lo que expuso en su primera declaración de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, y que ésta firmó el...

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