Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/25
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de registro4167
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 707
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1819/97. C.M. REYES.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El quejoso hizo valer textualmente los siguientes conceptos de violación: "Primer concepto de violación. Violación a los artículos 17, 18, 784, 794, 835, 836, 840, 841, 842, 843 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, con el correspondiente perjuicio para la parte peticionaria. En efecto, la responsable, en el laudo que ahora combatimos, absuelve al tercero perjudicado Ferrocarriles Nacionales de México, de la asignación y pago de la pensión jubilatoria proporcional que con toda oportunidad le reclamó el recurrente, manifestando que el peticionario dio por terminada la relación laboral en forma voluntaria, ratificando el convenio del 15 de octubre de 1991 relativo al programa de retiro voluntario y porque además no cumple con los requisitos del capítulo XXIX de jubilaciones, pero consideramos que tales consideraciones no se encuentran apegadas a derecho ni a las constancias que obran en autos, en especial al escrito inicial de demanda y su contestación, por los siguientes razonamientos. La parte recurrente, para demandar su jubilación, se acogió y sujetó a los beneficios que le otorga su propio contrato colectivo, en especial al contenido de las cláusulas 3a., 4a., 383, 384, 385, 406, 406 (sic), 1379, 1882 y artículos primero y cuarto transitorios y los convenios anexos al mismo, de fechas 15 y 30 de octubre de 1991, y ambos convenios nos remiten a la cláusula 180, base de las supresiones de los puestos, y esta cláusula a su vez nos remite al capítulo de jubilaciones, en donde se contemplan jubilaciones proporcionales con diez años de servicios, documentales que la responsable nunca estudió como era su obligación, documentales que obran en autos de donde provienen los actos reclamados y al no estudiar estas documentales, viola en perjuicio de la parte peticionaria sus garantías individuales y dicta un auto incongruente y contradictorio con tales constancias, pues se precisa a continuación lo siguiente: En las cláusulas 3a. y 4a. (f. 51) se tiene expresamente establecido que el contrato colectivo de trabajo se aplica sin distinción alguna a todo el personal del tercero perjudicado. En la cláusula 180 (f. 61) se tiene establecido que el tercero perjudicado tiene prohibido suprimir fuentes de trabajo y si lo hace debe jubilar a sus trabajadores conforme al capítulo de jubilaciones. En la cláusula 383 (f. 74) tiene establecidas jubilaciones proporcionales con diez años de servicios, haciéndose la aclaración de que la misma se refiere a despidos definitivos del servicio. En sus cláusulas 406 y 407 (f. 78) se tiene establecido que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e inviolables y en especial que cualquier caso no previsto en dicho pacto, se resolverá con casos afines y en forma proteccionista para los derechos de los trabajadores; en el presente juicio se trata de supresiones de fuentes de trabajo y que si no se hubieran previsto las mismas (en cláusula 383 se prevén jubilaciones proporcionales con diez años de servicios), se deberá interpretar el contenido de dichas cláusulas en forma proteccionista para los derechos del peticionario; en su cláusula 1379 (f. 82) se tiene establecido que cualquier prerrogativa que el tercero perjudicado otorgue a sus trabajadores se hará extensiva para todo el personal, en este caso lo establecido en la citada cláusula 383 en que se apoya la acción del recurrente; y en la cláusula 1882 (f. 85) se tiene establecido que el trabajador se acogerá a la cláusula que más le beneficie y por esta razón la quejosa se acoge al beneficio que le otorga la cláusula 383; en los artículos primero y cuarto transitorios (f. 49 y 56), se tiene establecido que cualquier convenio que contenga prestaciones superiores a las actuales, seguirá vigente y en este caso es precisamente el citado pacto colectivo en todas y cada una de las cláusulas ya citadas, en especial lo establecido en la cláusula 383 que prevé jubilaciones proporcionales con diez años de servicios, y aun cuando el recurrente no fue despedido del servicio, también ha quedado fuera del servicio por responsabilidad del tercero perjudicado al suprimirle su fuente de trabajo. Con motivo de la modernización de los Ferrocarriles Nacionales de México, dicha empresa celebró con el S.T.F.R.M., diversos convenios, entre los que se encuentran los citados de fechas 15 y 30 de octubre de 1991 (f. 107 a 115), y en el primero de ellos, se pactó que por la supresión de departamentos en su totalidad, íntegramente, el tercero perjudicado jubilaría e indemnizaría a sus trabajadores y, en el segundo, el del 30 de octubre de 1991, que aclaró el anterior, se convino, en que como el tercero perjudicado siguió suprimiendo puestos en forma individual en la cuarta declaración de dicho convenio, se pactó la forma en que se deberían de hacer dichos reajustes de personal, pero ambos en debido cumplimiento a lo establecido en la cláusula 180 del citado pacto colectivo, y dichos convenios son idénticos, la única diferencia que existe entre ambos, es que el primero se celebró con el sindicato contratante, para suprimir departamentos en su totalidad, y el segundo, que aclaró el anterior, se celebró porque el tercero perjudicado siguió suprimiendo puestos en forma aislada, individual, particular, sin tratarse de departamentos en su integridad, pero en ambos convenios, a las partes contratantes se les olvidó que en el propio pacto colectivo se prevén jubilaciones proporcionales con diez años de servicios en la invocada cláusula 383 y aun cuando en la misma se refiere a despidos por haberle causado los trabajadores daños y perjuicios al patrón, ahora con mayor razón, porque los trabajadores ni le están causando ningún daño al patrón, sino que el tercero perjudicado le está causando daño al recurrente al suprimirle su fuente de trabajo, pero en ambos casos el trabajador queda fuera del servicio definitivamente y de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 406 y 407 consideramos que al peticionario se le debe conceder el beneficio de su jubilación en forma proporcional, por equidad, pues no sería nada justiciable que el tercero perjudicado conceda jubilaciones a trabajadores que le causan perjuicio y al recurrente no, no obstante que no le está causando ningún daño.- Si la responsable hubiera hecho un estudio completo de estas documentales, analizadas como un todo, consideramos que hubiera llegado a la convicción y conclusión de que el recurrente sí tiene derecho a su jubilación por contar con más de diez años de servicios, razón por la que se solicita la protección de la Justicia Federal (sic) de que la responsable, dejando insubsistente el laudo que ahora combatimos por esta vía, (sic) en su lugar, en el que previo análisis y estudio de las documentales antes invocadas, en conciencia, determine la procedencia o improcedencia de la acción intentada por el recurrente, con base y fundamentación, en especial, porque el peticionario en el escrito original de demanda, manifestó que se acogía al beneficio que le otorgaba la citada cláusula 383 aplicada por analogía. Es de hacerse notar que la cláusula 383 que obra en autos, se refiere a los trabajadores despedidos definitivamente del servicio, lógicamente por causas imputables a dichos trabajadores y en el presente conflicto laboral, también el quejoso ha quedado definitivamente fuera del servicio, pero por causas imputables a él (sic), sino por causas imputables al patrón, en este caso al tercero perjudicado por haber suprimido su fuente de trabajo, tal y como quedó acreditado en autos, con los convenios denunciados ante las autoridades, toda vez que en su última hoja, claramente se estipuló que el retiro del recurrente se basaba en la supresión de su puesto y con base en la cláusula 180 (así lo reconoce la responsable en el citado laudo), o sea que no se trató de una renuncia voluntaria, sino de la separación definitiva del servicio porque la demandada suprimió su fuente de trabajo y si el tercero perjudicado concede jubilaciones proporcionales a las personas que despide porque le han ocasionado daños, con mayor razón al peticionario que no le causó ningún daño, sino que por responsabilidad del tercero perjudicado, quedó fuera del servicio al haberle suprimido su fuente de trabajo y si el contrato se aplica sin distinción alguna a todo el personal de la demandada y hoy tercero perjudicado y si esto no estuviera pactado, con base en las cláusulas 406 y 407 que obran en autos, estas cláusulas deberán interpretarse en forma proteccionista para el recurrente y en lo que más le beneficie. Solicitamos a su Señoría, que al dictar resolución en el presente juicio se tome en consideración que la recurrente no renunció voluntariamente al servicio, pues tanto en los convenios exhibidos por la quejosa, en su última hoja aparece que el peticionario fue retirado del servicio por la supresión de su puesto y con base en lo establecido en la citada cláusula 180, y ésta fue la razón por la que fue retirado definitivamente del servicio y si el tercero perjudicado tiene establecido que jubilará a sus trabajadores en forma proporcional con diez años de servicios al ser retirados definitivamente del servicio por un despido, consideramos que el recurrente también tiene derecho a este beneficio contractual, derecho contractual al que el peticionario no puede renunciar, conforme a lo establecido en las cláusulas 406 y 407 y las solicitudes de retiro voluntario son formas hechas de machote y que fue firmada por el quejoso como un requisito para su retiro, pero también dada su importancia, es de hacerse notar que si no hubiera firmado no se le pagaban sus salarios ni su supuesta indemnización y es lógico suponer, que si el recurrente ya no recibía salarios, ¿por qué?, porque su puesto fue suprimido, se vio en la necesidad de aceptar lo que se le ofrecía por el tercero perjudicado, pero nunca fue una renuncia voluntaria al servicio, sino una separación...

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