Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 488
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resoluciónI.1o.P. J/5
Número de registro4341
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 721/97. A.G.H..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que hizo valer el quejoso; sin embargo, supliendo su deficiencia en el capítulo de individualización de la pena, se habrá de conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado.


En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, adversamente a lo aducido por el impetrante, este Tribunal Colegiado advierte que la S. responsable emitió la sentencia reclamada, dando cabal cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, como lo exige el artículo 14 constitucional, habida cuenta de que en la especie existe una denuncia de un hecho determinado que la ley señala como delito de robo con pena de prisión, lo que originó una averiguación previa, en la que se recabaron los datos necesarios para el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público en contra del impetrante; una vez que el instructor recibió la consignación, ratificó la detención del quejoso, procedió a tomarle su declaración preparatoria con los requisitos de ley, haciéndole saber el nombre de las personas que deponían en su contra y el delito atribuido; se resolvió su situación jurídica dentro del término constitucional de setenta y dos horas con un auto de bien preso. En la instrucción se recibieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y una vez que presentaron sus conclusiones se desahogó la audiencia de vista, a la que siguió el dictado de la sentencia correspondiente, que fue condenatoria, con la que se inconformó el quejoso y coacusados, así como el Ministerio Público; en la segunda instancia, la S. responsable emitió el fallo que ahora se reclama, imponiéndole las penas que prevé la ley exactamente aplicable al delito de que se trata; como se ve, no se incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.


De la lectura del fallo reclamado, opuestamente a lo alegado por el quejoso, se advierte que se dio cumplimiento a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, relativa a la debida fundamentación y motivación que todo acto autoritario debe contener, pues en él se expresaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la ad quem responsable tuvo en consideración para su emisión, concretamente, para tener por demostrados los elementos del tipo penal de robo calificado y la responsabilidad del quejoso en su comisión, pues al efecto se advierte que valoró las pruebas de autos e hizo cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, con lo cual la responsable cumplió con la citada exigencia de carácter formal.


En cuanto a los elementos del tipo penal de robo, previsto en el artículo 367 y sancionado en el numeral 371 del Código Penal, la S. responsable estuvo en lo justo al tenerlos por demostrados, en términos de lo dispuesto en el artículo 122, fracciones I, II y III, y párrafos segundo, incisos b), c), f) y h), del Código de Procedimientos Penales, al justipreciar correctamente las pruebas de autos, sin vulnerar los principios reguladores de su valoración ni las reglas de la lógica.


Para llegar a tal determinación, el instructor realizó una certera evaluación de las constancias probatorias en que fundó el acto combatido, a la luz de las reglas de justipreciación procesal contenidas en los numerales 175, 250, 253, 254, 261 y 286 del código adjetivo penal, como fueron, entre otras, las declaraciones de E.R.M., G.G.C., I.G.T., I.G.T., C.G.T., C.A.A.N., J.R.D., A.R.M. y del propio impetrante A.G.H.; la fe ministerial de pistola; e inspección ocular practicada por el personal ministerial en el lugar de los hechos.


Los anteriores medios de convicción debidamente adminiculados entre sí, de manera lógica, jurídica y natural, evidencian que el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, como a las veintidós treinta horas, en el inmueble donde se localiza un expendio de pan denominado "G., sito en las calles de Arrayán, manzana 25, lote 14, colonia La Era, Delegación Iztapalapa, el acusado, A.G.H., conjuntamente con su coacusado J.R.D., en forma dolosa, se apoderaron de una cosa ajena mueble, en la especie, dinero por la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos, lo que lesionó el bien jurídico protegido, en el caso, el patrimonio del pasivo; ya que al entrar a la negociación aludida, el acompañante del impetrante se dirigió hacia el encargado I.G.T., a quien amagó con el arma de fuego fedatada, diciéndole que le diera el dinero que traía, por lo que le entregó dicha cantidad, en tanto que el quejoso reforzó tal conducta al adoptar una actitud amenazante y al cubrir la espalda de su compañero, que una vez que desapoderaron al ofendido del dinero sin derecho y sin su consentimiento, llegó su hijo I.G.T. y desarmó al activo amagador y lograron la detención de los acusados y recuperar el dinero entregado.


Asimismo, fue legal la determinación de la responsable, relativa al acreditamiento de la calificativa prevista en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal, misma por la que...

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