Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/3
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de registro4446
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 664
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 473/97. M.N.M. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEXTO.— Es infundado el primer concepto de violación planteado. En efecto, en el motivo de inconformidad mencionado, los quejosos aducen, sustancialmente, que la sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de diversos preceptos del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por determinar la Sala responsable que en la especie no se advertía la existencia de relación alguna entre el pagaré base de la acción y la escritura número 11661 que los impetrantes aportaron como prueba al juicio natural, por lo que al no haber demostrado los entonces apelantes los extremos de sus excepciones, la sentencia apelada resultaba apegada a derecho consideración de la responsable que los hoy inconformes consideran ilegal porque, según dicen, desde el momento en que contestaron la demanda natural expresaron que el pagaré base de la acción de ninguna manera podía ser considerado como una obligación incondicional y autónoma de pago a su cargo y en favor del banco tercero perjudicado, en razón de que dicho documento fue suscrito por los demandados, hoy quejosos, como una garantía colateral de pago en favor de dicho banco, derivada del incumplimiento en que incurrió el deudor principal (es decir, la quejosa Camas y Muebles Excélsior, Sociedad Anónima de Capital Variable), respecto del crédito por un millón de pesos (mil millones de pesos viejos), que fue consignado en la escritura pública 11661, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa, cuyo pago fue garantizado mediante la suscripción de un pagaré por dicha cantidad; escritura que los hoy inconformes ofrecieron como prueba en el juicio natural, en la inteligencia de que, en concepto de éstos, la Sala responsable debió presumir la vinculación existente entre el pagaré base de la acción y la escritura de referencia, en virtud de que está probado en autos que el banco actor les otorgó a los impetrantes un crédito por un millón de pesos, mismo que no fue pagado por los quejosos desde hacía cuatro años, circunstancia de la que, según dicen, debe colegirse que el nuevo crédito por doscientos mil pesos consignado en el pagaré base de la acción, constituyó una garantía que otorgaron respecto del pago del mencionado crédito a que se refiere la escritura número 11661, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y, de lo anterior, según afirman los quejosos, también puede presumirse que el banco actor nunca les entregó los mencionados doscientos mil pesos, que constituyen el monto de la obligación de pago consignada en el pagaré base de la acción.


Las manifestaciones de que se trata son infundadas.


En primer término, cabe hacer notar que el artículo 1194 del Código de Comercio es del tenor literal siguiente: "Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.". En términos del precepto indicado, debe decirse que los quejosos estaban obligados a demostrar sus excepciones, es decir, que el pagaré base de la acción fue suscrito exclusivamente como una garantía colateral de pago respecto de la obligación consignada en la susodicha escritura 11661, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa, y que en ningún momento recibieron la cantidad que en dicho pagaré se consigna, cosa que no hicieron, pues de la lectura de la escritura de referencia y del pagaré base de la acción ejercitada, se advierte que no existe relación alguna entre el crédito simple con garantía hipotecaria a que se refiere la misma y el mencionado documento base de la acción, en la inteligencia de que es inexacto que dicha relación se encuentre acreditada de manera presuntiva en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, que dispone que hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia...

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