Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.C. J/10
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de registro4511
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 340
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 1293/97. BANCA PROMEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO PROMEX FINAMEX.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.


Si bien es verdad que conforme al numeral 75, fracción XIV, del Código de Comercio, las operaciones que realizan los bancos son actos de comercio, por lo que de acuerdo con el artículo 1050 de ese ordenamiento las controversias que se deriven de tales operaciones deben regularse por las leyes mercantiles, no deja de ser menos cierto que esa regla general queda derogada por la existencia, en el propio código, de una norma especial que dispone: "Las instituciones de crédito se regirán por la ley especial ..." (artículo 640).


A su vez, la ley especial que norma y regula las actividades y operaciones que realizan los bancos, denominada "Ley de Instituciones de Crédito", en su artículo 72 establece: "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.".


La aludida ley especial reconoce, pues, a la institución acreedora, cuando existe garantía real, el derecho a elegir el ejercicio de las vías enunciadas: a) la ejecutiva mercantil, b) la ordinaria mercantil, y c) la que en su caso corresponda.


Consiguientemente, la simple interpretación literal conduce a concluir que los bancos pueden intentar la vía que en cada asunto corresponda. Así, si en la especie el crédito otorgado quedó garantizado desde su constitución con una garantía real, ello implica que se dejó expedita la vía de privilegio que prevé el enjuiciamiento procesal civil del Estado, para el ejercicio de la acción hipotecaria.


Confirma lo anterior, lo dispuesto por el numeral 654 del ordenamiento acabado de citar, que previene: "Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario o el ejecutivo.". La razón de ese precepto la explica el doctrinario J.B.B. en su obra "El Proceso Civil en México", Editorial Porrúa, séptima edición, 1979, páginas 372 y 373, al exponer tanto que el origen de tal precepto se encuentra en el Código Procesal Mexicano de 1880, como que "... Para entenderla, fijamos una distinción que es básica: una cosa es la obligación principal y otra la garantía hipotecaria. La obligación principal puede derivar, por ejemplo, de un contrato de mutuo, de un reconocimiento de adeudo, de un crédito refaccionario, etc. La garantía hipotecaria, al igual que la prendaria, es una obligación accesoria que pesa sobre determinados bienes para garantizar al acreedor la obligación principal.- Es por tanto el acreedor quien debe valorar la conveniencia de ejercitar una y otra vía. La exposición de motivos del código procesal citado así explicó la reforma: 'El artículo 1017 ordena que, si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el juicio será hipotecario. Esto no puede aceptarse como un precepto obligatorio para el acreedor. El juicio hipotecario se ha establecido en su beneficio y nada se opone a que la renuncie. Por esta razón, la comisión propone la reforma de este artículo en estos términos: Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario ...'.".


En consecuencia, al establecer el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil...

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