Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C. J/2
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de registro4653
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 416

AMPARO DIRECTO 6397/97. F.G.M.E.Y.C.G.D.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En virtud de estar vinculados estrechamente, se estima conveniente abordar en forma simultánea los conceptos de violación, en los que de manera esencial se aduce que, contrario a lo considerado por la Sala responsable, en el caso sí quedó acreditada la ilicitud del contrato base de la acción, en virtud de que el sistema de crédito adicional que contempla en realidad es una simulación, pues encubre una capitalización de intereses antes de que se generen, es decir, un pacto de anatocismo, infringiendo con ello disposiciones de orden público, a propósito de lo cual es menester, ante todo, efectuar algunas reflexiones en torno del tema relativo al crédito bancario.


En primer lugar, conviene recordar que la apertura de crédito, en términos del artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es un contrato por el que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a asumir una obligación por éste, quien se compromete a restituir dicha suma o a cubrir el importe de dicha obligación, si fuere cumplida por el acreditante.


En relación con ese tema, dice J.R., en su texto "Curso de Derecho Mercantil", Tomo II, D. edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, 1983, páginas 86 y siguientes, que en razón del objeto que el acreditante se compromete a entregar, se distinguen, según sea dinero o asunción de obligaciones a pagar: por la forma de disposición, la apertura de crédito es simple, si consiste en una prestación única o en cuenta corriente, cuando pueden hacerse sucesivas prestaciones; por la garantía, el crédito es en descubierto o quirografario, cuando tiene sólo la firma del acreditado, o con garantía si junto a ésta se encuentra otro patrimonio responsable, bien sea mediante firma (fianza o aval) o mediante la entrega de bienes con propósitos de garantía (prenda, hipoteca, fideicomiso); finalmente, por su destino, el crédito es libre o especializado (avío o refacción).


Entre otros efectos de la apertura de crédito, el citado autor señala la concesión del crédito, por la que el acreditante pone a disposición del acreditado la cantidad prevista en la forma convenida y por el tiempo pactado; la utilización, es decir, el derecho del acreditado a disponer del crédito, cobrando su importe en uno o varios pagos o exigiendo que se contraigan las obligaciones prometidas; la forma de la disposición, o sea, que si no se ha pactado cosa distinta, el acreditado tiene el derecho de disponer del crédito a la vista, pero si hubo convenio especial, el crédito podrá ser utilizado mediante sucesivas disposiciones, con derecho para el acreditado de hacer reembolsos que hagan recuperar al crédito su cuantía primitiva, hablándose, en el primer caso, del crédito simple; la restitución del crédito, así, cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito o, en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último; y la comisión, esto es, el derecho del acreditado a pagar una comisión sobre el importe del crédito que se le concede, además de intereses por las cantidades de que disponga efectivamente, aparte de otros cargos establecidos por la legislación mercantil.


Tales son las condiciones normales y legales de un crédito bancario, en especial, del otorgado a través del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria; es decir, cuando los bancos se apegan a sanas prácticas y usos bancarios, como lo dispone el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito, y conforme, además, lo señalan los artículos 49 y 77 de la misma ley, que determinan la necesidad de apegarse a las sanas prácticas, manteniendo las condiciones necesarias para propiciar la seguridad en sus operaciones.


Los bancos, como una sana práctica bancaria, tienen la obligación legal de cuidar que las condiciones de los créditos, a saber, sus montos, plazos, regímenes de amortización, etcétera, guarden una relación adecuada con la situación económica presente y previsible de los acreditados, según lo previene el artículo 65 de la mencionada ley, que dice: "Artículo 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.-La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.".


La ley, como puede verse de la transcripción precedente, para asegurarse que las instituciones de crédito cumplan con lo anterior, encomienda a la Comisión Nacional Bancaria la vigilancia debida para que se observe lo dispuesto en el citado artículo 65, y en un afán de que la banca se apegue a las sanas prácticas y usos bancarios, el artículo 106, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, les prohíbe celebrar operaciones pactando condiciones y términos que se aparten de manera significativa del mercado prevaleciente en el momento del otorgamiento, de las políticas generales de la institución y de las sanas prácticas y usos bancarios.


En este mismo sentido, la ley mencionada, en su artículo 112, fracción V, incisos c) y d), considera como un delito el que los empleados y funcionarios de los bancos otorguen créditos o los renueven en forma parcial o en su totalidad, a sabiendas del estado de insolvencia del acreditado.


Es indudable que los cambios en las condiciones económicas y financieras del país hacen necesario ir actualizando las condiciones de los créditos; sin embargo, por ningún motivo se justifica que tenga que transgredirse la ley, pues es precisamente el estricto apego a ella la solución a cualquier problema por severo que sea, debiendo en todo caso actualizarse cuando así sea necesario antes de tomar alguna acción fuera del marco del derecho.


Es pertinente ahora conocer el análisis del crédito bancario con garantía hipotecaria, realizado por O.P.F., con la asesoría de J.R.R., titulado "Análisis Jurídico Financiero del Crédito Bancario", publicado en la Revista del Centro de Estudios de Actualización Jurídica, año 1, número 1, febrero de 1997, páginas 28 a 33, en donde, entre otras cosas, se señala: "... es evidente que los bancos, desde un punto de vista económico, estructuraron financieramente el crédito buscando que sus condiciones se fueran actualizando conforme a las variables económicas que se fueran presentando; sin embargo, no consideraron su marco jurídico, imponiendo un esquema financiero para su operación muy por encima de las leyes que lo regulan.


"Dicho esquema lo sujetaron al comportamiento que fueran teniendo las variables económicas sin tener ningún control sobre ellas (mucho menos los acreditados), ‘apostando’ seguramente, según sus consideraciones económicas, a que las tasas de interés iban a disminuir; empero, terminaron aumentándose significativamente. Es decir, este esquema consideró que, por un lado, las tasas de interés iban a disminuir, y por otro, que en la misma medida en que las tasas disminuyeran los pagos se podían ir aumentando, de tal suerte que, en una primera etapa, los intereses iban a ser superiores a los pagos, y en una segunda etapa, los pagos del capital iban a ser mayores a los intereses, compensándose así lo que se dejaba de pagar en un principio con lo que se pagaba posteriormente, y esperando llegar al final del plazo, a finiquitar el crédito con todo y sus accesorios.


"Con este propósito, las instituciones de crédito diseñaron y establecieron un concepto de ‘refinanciamiento’ a efecto de que los intereses devengados que no alcanzaran a cubrir los acreditados, los fueran pagando con crédito adicional dentro del tiempo en que éstos fueran mayores a los pagos mensuales del acreditado, esperando que cuando las tasas de interés disminuyeran y los pagos fueran mayores se empezara a cubrir tanto el crédito original como el crédito adicional; sin embargo, el resultado ha sido diametralmente diferente a lo que esperaban los bancos, pretendiendo ahora el cobro a los acreditados por encima de su capacidad de pago y por encima de las disposiciones legales en vigor.


"Analizando el funcionamiento del mencionado esquema financiero, a la luz del marco jurídico de las instituciones de crédito y de su operatividad, se ha obtenido que desde la contratación de los créditos la banca transgredió la ley, pues de acuerdo con el artículo 106, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, les está prohibido pactar condiciones y términos que se aparten de manera significativa de: las condiciones del mercado prevaleciente en el momento de su otorgamiento, y es el caso que al no tener control sobre las variables económicas, los bancos desconocían cuál iba a ser el comportamiento de las tasas de interés y, por tanto, desconocían qué tanto se apartarían de las condiciones de mercado; las políticas generales de la institución, y es el caso que, por lo general, los bancos tenían establecido como política que para que una persona pudiera ser sujeto de crédito tenía que demostrar ingresos por lo menos de cuatro veces el importe del pago mensual, que los propios bancos determinaban según el monto del crédito solicitado, aunque, por otro lado, en una...

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