Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o. J/14
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de registro4713
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 684
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 424/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Por razón de método se analizan los motivos de inconformidad en los que la parte quejosa plantea tres violaciones al procedimiento.


El peticionario de garantías hace consistir la primera violación procesal, en la omisión en que incurrió la responsable, al dejar de llamar como tercero interesado a la empresa patrona del actor, "Estrella Roja y Círculos de Oro". Al respecto, el quejoso manifiestó que al contestar el hecho número dos de la demanda de origen, solicitó a la Junta responsable llamara como tercero interesado a la referida empresa en la que laboró el actor, ya que en caso de que el instituto demandado fuera condenado a reconocer el riesgo de trabajo reclamado por el actor y, por ende, a otorgar la pensión correspondiente, se podría afectar el índice de siniestralidad del referido patrón; sin embargo, durante la celebración de la audiencia de ley, la responsable omitió acordar respecto del citado llamamiento, violando lo dispuesto por el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo.


Las argumentaciones que anteceden deben desestimarse. En efecto, de las constancias del juicio laboral de origen, no se advierte que el ahora quejoso, en su escrito de contestación de demanda, o durante la celebración de la audiencia de ley, hubiera solicitado a la Junta responsable se llamara como tercero interesado a la empresa "Estrella Roja y Círculos de Oro". En este sentido, contra lo que se afirma en los conceptos de violación en estudio, la Junta responsable no pudo haber incurrido en la violación procesal que se le atribuye al dejar de llamar a juicio a la citada empresa.


El quejoso, al plantear la segunda violación procesal, manifiesta, sustancialmente, que la Junta del conocimiento, durante el desahogo de la tercera etapa de la audiencia de ley, desechó la confesional que ofreció a cargo del actor, bajo el argumento de que dada la naturaleza de la litis, dicha prueba resultaba intrascendente. Tal determinación, según el quejoso, es violatoria del artículo 779 de la ley laboral, puesto que la responsable prejuzga sobre la finalidad de esa prueba, sin tomar en consideración que la pericial médica, por sí sola, es ineficaz para justificar las enfermedades que padece el trabajador, así como la relación causa-efecto que existe entre dichas enfermedades y el medio ambiente en que haya prestado sus servicios el actor, por lo que considera que debió admitírsele la confesional de que se trata.


Las argumentaciones que anteceden deben desestimarse. De las constancias de autos se aprecia que el instituto demandado ofreció, entre otras, la siguiente prueba: "1. La confesional. Que correrá a cargo del actor en el presente juicio, la cual se desahogará al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que para tal efecto se señalen, debiéndosele apercibir conforme a derecho.".


Durante la celebración de la tercera etapa de la audiencia de ley, la Junta del conocimiento desechó la prueba de que se trata, al determinar: "... de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se aceptan, a excepción de la confesional marcada con el número uno, en virtud de que dado el planteamiento de la litis, dicha prueba resulta intrascendente e inútil de conformidad con lo dispuesto por el artículo 779 de la ley laboral.".


Este tribunal estima que la determinación que antecede no agravia al peticionario de amparo. En efecto, el artículo 475 de la ley laboral define a la enfermedad de trabajo como el estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo. Por tanto, como la naturaleza y condiciones de una enfermedad profesional o estado patológico de un individuo requieren para su determinación de conocimientos especiales, necesariamente habrán de fijarse por peritajes médicos, que vienen a ser la prueba idónea para tal efecto. En este sentido, como bien lo determinó la responsable, la confesional a cargo del actor era irrelevante para resolver la litis planteada en el juicio laboral y, por ende, procedía su desechamiento. Por consiguiente, aun en el supuesto de que se hubiera admitido dicha prueba y durante su desahogo el actor manifestara que padece alguna enfermedad profesional, lo cierto es que ese medio de convicción no puede válidamente ser aceptado y valorado como prueba pericial (que es la idónea para justificar ese extremo).


Además, cabe agregar que dicha confesional, por sí sola, también resultaría insuficiente para acreditar la relación causa-efecto de los padecimientos a que alude el actor, esto es, que los mismos son consecuencia del medio ambiente en que se vio obligado a laborar. Esto es así porque, para acreditar este último extremo, era indispensable que el demandante hubiera ofrecido algún medio de convicción con el que justificara que los diversos elementos existentes en el medio ambiente en que prestó sus labores (como sería el ruido), determinaron el estado patológico que presenta.


Por otra parte, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los que el quejoso plantea la tercera violación procesal, que hace consistir en el indebido desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia.


Previamente, conviene puntualizar los siguientes antecedentes:


I.R.V.G. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensiones de invalidez y por riesgo de trabajo. En su demanda indicó que no obstante que padece "cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, neumoconiosis, lumbalgia crónica degenerativa, presbicia bilateral"; el instituto demandado se ha negado a reconocerle tales incapacidades parciales permanentes y, por ende, otorgarle la pensión correspondiente.


II. El actor ofreció la prueba pericial médica, la cual se desahogó a cargo del doctor F.T.S.. Dicho profesional emitió su dictamen el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (mismo que ratificó ante la responsable el trece del mismo mes y año), en el que concluyó: "Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 26%. 2. B. crónica neumoconiósica. 3. Lumbalgia crónica sistematizada secundaria a hernia discal de L4-L5 postesfuerzo y degenerativa. 4. Presbicia importante bilateral. Pronóstico: Bueno para la vida y malo para la función. Tratamiento: Control médico especializado. Consideraciones y conclusiones médico-legales: El C.R.V.G. es...

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