Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o. J/25
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de registro4972
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 275
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 290/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación, por las siguientes consideraciones:


El laudo reclamado condenó al instituto quejoso, al otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva exigida por R.G.S., al estimar la Junta responsable que con las pruebas periciales médicas desahogadas, aquél justificó su estado de invalidez.


Esta determinación no es violatoria de garantías individuales en perjuicio del instituto quejoso, como se verá a continuación:


En el caso a estudio, el actor R.G.S. se encuentra dentro del supuesto que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que previene lo siguiente:


"Art. 128. Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando se reúnen las siguientes condiciones:


"I. Que el asegurado se haya imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejante capacidad, categoría y formación profesional.


"II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar."


De acuerdo con el precepto legal transcrito, para la demostración del estado de invalidez a que el mismo se refiere, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1. Que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente hubiera percibido en el último año de trabajo y, 2. Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


Ahora bien, obran en autos los diversos dictámenes periciales rendidos por los doctores J. de D.S.M., C.L.M.B. y M.A.T.T., en los siguientes términos:


El dictamen emitido por el doctor J. de D.S.M., establece lo siguiente: "Habiendo realizado estudios médicos, de laboratorio, rayos X y de tipo documental en la persona de los actores R.G.S. y C.M.Z., encontré que el primero presenta una espondiloartrosis severa que afecta a las vértebras del cuello, dorso y región lumbar de su columna, provocándole dolores permanentes y limitación para permanecer de pie o parado por periodos prolongados así como para realizar esfuerzos o manejar carga de cualquier tipo. R. se demuestra por la existencia de imágenes de esclerosis de superficies articulares y clasificación de ligamentos así como de osteofitos y formación de fuentes intervertebrales que explican la severidad de las limitaciones que presenta y que inhabilita a procurarse al menos un cincuenta por ciento de las percepciones económicas que por concepto de su trabajo devengó en el último año laborado, este padecimiento es de origen no profesional ... los padecimientos que presentan los dos actores que demandan en este juicio son invalidantes de manera definitiva, ya que en ninguno de los dos casos es curable, por lo que no pudiendo tampoco devengar al menos un 50% de las percepciones económicas que percibió en el último año laborado por las limitaciones de salud que aquejan y que he descrito, previamente deberá determinarse según mi legal saber y entender un estado de invalidez definitiva en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Fundo mi dicho al rendir este dictamen en los estudios médicos que...

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