Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/11
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de registro5203
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 952
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 224/98. ALEJANDRINA DE LA LUZ DÉCTOR BETANCOURT Y OTRA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación vertidos son infundados.


En efecto, contrario a lo sostenido por las quejosas, resulta objetivamente correcta la apreciación de la ad quem, al haber estimado que uno de los requisitos para seguir proporcionando alimentos a la hija mayor de edad, era que se encontrara incorporada al hogar, lo cual no acreditó con prueba alguna, como tampoco que estuviese estudiando.


Ello es así, porque con independencia de la incorporación aludida, en la especie se tiene que, si la quejosa A. de la Luz D.B., manifiesta no encontrarse estudiando, entonces, está obligada a demostrar la necesidad de la medida, aun cuando tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos por su calidad de hija; ello al haber adquirido la mayoría de edad y, además, porque no existe disposición expresa en el mencionado ordenamiento legal que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, como podría ser una imposibilidad física para trabajar, lo cual no quedó probado en los autos del juicio natural, como su consulta lo pone de manifiesto, ya que las pruebas aportadas por las actoras fueron: confesional del demandado, de la cual se le tuvo por desistida (foja doscientos diez), actas de matrimonio, de nacimiento de la referida D.B., copia certificada de inscripciones registrales, constancia expedida por la empresa Proveedora Industrial Déctor, diversas notificaciones relativas a distintos juicios; recibos de pago por el servicio de energía eléctrica y teléfono; de las que no se aprecia dato alguno que revele la necesidad de la medida de que se trata en favor de la solicitante de la misma.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la página setecientos setenta y cinco del Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra reza: "-Aun cuando los hijos, tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos; en tratándose de mayores de edad, y sin que por ello se trate de probar hechos negativos, al haber adquirido el estatuto jurídico perfecto en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado, y no existir disposición expresa en dicho código que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del artículo 239 de dicho ordenamiento legal, que tales hijos mayores de...

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