Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/33
Fecha de publicación01 Noviembre 1998
Fecha01 Noviembre 1998
Número de registro5281
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Noviembre de 1998, 470
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 11689/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los conceptos de violación son fundados pero inoperantes en una parte, infundados y fundados.


Por razón de método y siguiendo la calificación de los conceptos de violación que antecede, así como en primer orden la violación procesal que se hace valer y aquellas que combaten el laudo impugnado, se estudian de la siguiente forma:


Aduce el quejoso en el segundo concepto de violación, que la autoridad responsable dictó un laudo incongruente al condenarlo a reinstalar al actor, así como al pago de salarios caídos, ya que en forma infundada desechó las documentales que ofreció en el número cuatro, incisos a) y b), en la audiencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, siendo que dichas documentales tienen relación con la litis como lo reconoce la propia responsable al fijarla, toda vez que las mismas se ofrecieron para acreditar que el actor desde el uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, ya no prestaba sus servicios para la empresa demandada.


Es fundado lo anterior, porque la Junta responsable al cierre de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia celebrada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, actuó en forma incorrecta al no admitir las pruebas ofrecidas por la empresa demandada en el número cuatro, incisos a) y b), apoyada en que no las relacionó con la litis y tampoco las mencionó en la contestación de la demanda (fojas cincuenta y cinco, del expediente laboral), ya que si bien la empresa al contestar la demanda no se refirió concretamente a la promoción presentada el dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, ante la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante la cual hizo del conocimiento a la autoridad del despido del actor, así como del instructivo de fecha dieciséis del mismo mes y año, en que se comisionó al actuario de la Junta para notificar el despido a dicho actor, cuyos documentos ofreció el organismo demandado en los incisos mencionados respectivamente, también lo es que al ofrecer dichas probanzas aludió al despido de fecha "1o. de abril de 1982", mismo al que se refirió al contestar la demanda en la aclaración correspondiente (fojas cincuenta y uno), cuyo extremo se advierte que pretendió acreditar con los documentos señalados (fojas cincuenta y tres), es decir, que contrariamente a lo considerado por la autoridad, las pruebas en cuestión, sí tienen relación con la litis, pese a que no se hubieran descrito como tales en la contestación de la demanda, si las mismas en cierta forma se encaminaron a probar un hecho controvertido en el conflicto.


No obstante la violación procesal en que incurrió la autoridad responsable, es inoperante conceder el amparo para que reponga el procedimiento a fin de que admita las pruebas contenidas en los incisos a) y b) antes descritas, toda vez que visto el fondo del asunto, se advierte que no beneficiaría al quejoso para obtener un laudo favorable a sus intereses, si para ello se toma en cuenta que el despido de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, a que se refirió dicho quejoso al contestar la demanda (fojas cincuenta y uno), no es necesariamente el que impugnó el actor en el hecho número dos de su escrito de demanda laboral, ocurrido el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas uno), esto es así, en virtud de que en contra de este hecho, el demandado alegó que si bien despidió al actor el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, al respecto se ordenó administrativamente reinstalarlo, sin que se presentara para ese efecto el cuatro de junio del mismo año, transcurriendo en exceso el término previsto en la fracción V, de la cláusula 120 del contrato colectivo de trabajo vigente en esas fechas, motivo por el cual dijo que el actor no fue despedido el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas cincuenta a cincuenta y uno).


Para acreditar los extremos últimos mencionados, se advierte que el demandado hoy quejoso, ofreció en la audiencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el apartado cuatro, inciso c), el acta de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual dijo que consta que el actor nunca se presentó a ser reinstalado no obstante haber sido notificado el treinta y uno de mayo de...

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