Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/9
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de registro5557
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 475
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 2254/98. R.A.H..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Resultan fundados en esencia los conceptos de violación que esgrime el amparista.


En efecto, como lo sostiene, los elementos de prueba que han sido detallados en la sentencia reclamada no resultan idóneos para tener por acreditados los elementos del tipo penal del delito de usurpación de funciones públicas a que se refiere el artículo 250, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.


Ciertamente, no debe perderse de vista que en la especie se trata de un delito acumulativamente formado, en el que deben acreditarse la concurrencia simultánea de los diversos supuestos que lo integran, como son:


a) Que alguien, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter; pero además que, ejerza alguna de las funciones de tal.


En la especie aunque quedó demostrado el primero de tales supuestos; en cambio, no se probó a plenitud el segundo de ellos.


Efectivamente, resulta incuestionable que el impetrante de garantías se ostentó como policía preventivo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, puesto que al respecto existe la denuncia formulada por los menores de edad J.G.B. y C.C.A.R., ante el representante social y ratificada ante el juzgador de la causa, en el sentido de que el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diecisiete horas se encontraban en el Parque Lira, ubicado en la Avenida Observatorio y P. cuando se presentó el quejoso y les mostró una placa de policía, aludiendo a que era policía y enseguida les pidió una identificación; que una vez que le entregaron sus credenciales escolares, aquél los amenazó con llevarlos a la delegación y les solicitó dinero; pero que enseguida llegaron unos policías preventivos y detuvieron al que luego supieron se llama R.A.H.. Lo anterior se robustece con la declaración del agente aprehensor J.M.L., quien declaró ante el representante social que al arribar al sitio de los sucesos los menores le dijeron que el inculpado se identificó como policía; que entonces le solicitó a éste que se identificara, sacando una placa de la Secretaría de Seguridad Pública, mas no se pudo acreditar como tal, por lo que lo remitieron a la superioridad. Lo que precede se fortalece con la fe ministerial de "una cartera de piel de color negro con una placa de la policía preventiva". Asimismo cabe destacar los atestos ministeriales del comandante de patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, adscrito a la Delegación M.H., M.P.H., quien allegó a la indagatoria una placa metálica original con número 2101309, a efecto de que se comparara con la placa afecta y respecto al que dijo llamarse R.A.H., dicho sujeto no trabajaba como policía en la citada delegación, ya que el emitente conoce a los elementos que pertenecen a la corporación y que además la placa metálica relacionada con la averiguación previa, a simple vista se aprecia falsa, ya que no tiene el número que se les designa y es el que se les da en la Secretaría de Seguridad Pública para su identificación. Lo anterior se concatena al dictamen oficial en documentoscopía, en el que se concluyó que al comparar la placa cuestionada con una original, no podía determinar si fue emitida en algún tiempo por la Secretaría de Seguridad Pública, pero que no provenía de la misma matriz de troquelado en relación con la proporcionada para el cotejo. También existe la admisión del impetrante de garantías producida ante el fiscal investigador el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la que en la parte conducente aseveró que la cartera de color negro con una placa metálica de la Secretaría de Seguridad Pública es de su propiedad, ya que aunque no trabaja como...

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