Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/179
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de registro6206
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 935
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 613/99. J.R.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación esgrimidos son parcialmente fundados en una parte, infundados e inatendibles en otra e inoperantes en lo demás.


El quejoso aduce que la sentencia reclamada, al sostener que el demandado tenía que aportar pruebas para desvirtuar los hechos referidos por los actores en su demanda, es contradictoria y oscura y, por ende, transgrede el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla y la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN. DEBE PROBARSE AUNQUE EL DEMANDADO NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES.".


Es fundado dicho concepto de violación anterior, pero insuficiente para conceder el amparo, por las razones siguientes:


El artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, establece: "El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.".


Asimismo, la parte final del párrafo cuarto del considerando tercero de la sentencia reclamada, señala: "... en atención a que de los autos materia de estudio, no se logra desvirtuar las exposiciones narradas por la parte actora en su ocurso de demanda, provocando con ello, que se decretara como procedente la revocación de la donación materia de la litis en el juicio natural ...".


De lo anterior se aprecia que la Sala responsable indebidamente considera que el demandado estaba obligado a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, cuando en realidad el artículo 263 transcrito, impone a las partes la carga procesal de probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones, según el caso, por lo que el demandado no tiene la obligación de aportar pruebas para desvirtuar las afirmaciones vertidas en la demanda, sino sólo sus excepciones, según lo dispone el artículo antes invocado.


Sin embargo, dicho concepto de violación resulta insuficiente, en virtud de que la Sala responsable consideró que la acción de revocación de donación por ingratitud quedó demostrada con las pruebas que ofrecieron los actores, esto es, con las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa, del contrato de donación y de la sentencia dictada en el juicio de usucapión ya descritas y los testimonios de V.J.P. y A.M.B.; sin que el demandado hubiese opuesto excepciones y aportado pruebas al respecto que desvirtuaran la acción.


Argumenta que la sentencia reclamada, en su considerando tercero, carece de fundamentación y motivación, con lo cual viola el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, ya que la Sala responsable tiene la obligación de analizar en forma ordenada los agravios planteados, y no como lo hizo al establecer extractos poco claros de los mismos para concluir que resultaron infundados.


No asiste razón al quejoso, ya que esa parte considerativa, contrario a lo que aduce, sí está fundada y motivada, pues la Sala responsable invocó los artículos 2222 del Código Civil, 100 y 506 del Código de Procedimientos Civiles, ambos de Puebla, y consideró al respecto que el Juez natural al dictar su resolución, aplicó correctamente el artículo mencionado en primer lugar, ya que las pruebas aportadas por los actores acreditan los elementos constitutivos de la acción, y para tal efecto vertió razonamientos jurídicos, en los cuales concluyó la valoración de las pruebas aportadas, en especial, la testimonial a cargo de V.J.P. y A.M.B., y también consideró que si bien era cierto que el demandado se apersonó a juicio por escrito presentado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, también lo era que por auto de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se abrió el juicio a prueba, el cual se le notificó por conducto de E.M.R., tan es así que promovió recusación sin causa dentro del término que establece el artículo 100 del código adjetivo civil señalado, y finalmente, invocó el artículo 506 del mismo código; por tanto, la responsable fundó su resolución y vertió los razonamientos conforme a las hipótesis normativas contenidas en tales preceptos, como ha quedado explicado.


Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 260, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175, del tomo y A. invocados, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".


No le asiste razón cuando aduce que los agravios expresados en la alzada no fueron estudiados en forma ordenada, ya que sólo se establecieron extractos poco claros de los mismos. En primer lugar, porque la Sala responsable realizó el análisis completo de los mismos y, en segundo lugar, porque no existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad de apelación a transcribir en su sentencia la totalidad de los agravios que se hicieron valer, dado que tiene la facultad de estudiarlos en conjunto o separadamente, o bien, transcribirlos en su totalidad o hacer un extracto de los mismos, pero debe analizar todos los agravios planteados, en términos del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, al fallar el amparo directo 510/91, que dice: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL AD QUEM NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.-No existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad de segunda instancia a transcribir en su sentencia los agravios que se hicieran valer, pues el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para...

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