Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.2o. J/25
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de registro6244
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 1006
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 192/99. MEXICANA DE MIELES, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación son infundados.


En principio, cabe precisar que ante el Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, el abogado J.J.P.C., como apoderado legal de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió un juicio ejecutivo mercantil para lograr el pago de diversas prestaciones derivadas de un pagaré, en contra de Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable como obligado principal y de sus avales F.B.A. y M.T.A.G. de B..


La demanda sólo fue contestada por la persona moral demandada y su apoderado legal opuso las excepciones siguientes: a) inexistencia del préstamo amparado por el documento base de la acción y falta de causa, en el que adujo que su representada nunca solicitó ni obtuvo el préstamo quirografario que aparece amparado por el documento base de la acción; b) falsedad del documento base, la que hizo consistir en el razonamiento de que como el préstamo antes mencionado nunca existió ni existe, dicho documento es falso, pues la parte actora se aprovechó de las "firmas en blanco", para falsificar el documento; c) uso de documento falso para cobrar crédito amparado por distinto documento; para lo anterior manifestó que la parte actora promovió un diverso juicio ejecutivo mercantil en el que exhibió un documento que ampara el crédito del cual se deriva este juicio, del cual se desistió posteriormente y solicitó la devolución del documento, pero ahora, usa el documento falso para ejercitar la acción, lo que a su juicio se acredita, ya que las características del documento anterior son exactamente las mismas; y d) la excepción de falta de personalidad la hizo consistir en que el abogado J.J.P.C. dice ser apoderado legal de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, antes Sociedad Nacional de Crédito, pero no que sea representante de Banco Nacional de México, persona beneficiaria, tenedora o a quien debe hacerse el pago, la cual, en su opinión, es distinta a la representada por el aludido abogado.


Seguido el juicio por su secuela legal, el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, la Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente el juicio.


Inconforme la demandada, hoy quejosa Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el recurso de apelación, el cual concluyó con la sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia, la que fue controvertida mediante el juicio de amparo directo número 41/98 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el que se concedió la protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable deje insubsistente la mencionada sentencia y con plenitud de jurisdicción, dicte otra en la que se estudie y resuelva si con las pruebas aportadas por la peticionaria de garantías justificó o no la excepción que denominó inexistencia del préstamo amparado por el documento.


Mediante la sentencia de fecha veinte de enero del presente año, la Sala Civil responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en la que nuevamente declaró infundados los agravios propuestos por el recurrente y confirmó la sentencia reclamada.


El promovente del juicio de amparo arguye que está inconforme con la valoración de las pruebas que ofreció en el juicio de origen en la parte relativa al quinto agravio propuesto en la apelación, analizada en cumplimiento de la citada ejecutoria, pues en su opinión, con ellas demostró la excepción opuesta por su representada en la medida en que la cantidad del crédito amparado por el título de base, nunca fue entregado o abonado a su poderdante; para demostrar esa aseveración, después de exponer los motivos por los que cada una de las pruebas que ofreció tienen valor probatorio, dice que es infundado el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que éstas no guardan relación con el pagaré base del juicio, al referirse a diversa operación crediticia, pues estima que la excepción se relaciona con la falsedad ideológica del documento y la litis consiste en determinar su veracidad. Tampoco está conforme con el razonamiento de la Sala Civil en el sentido de que la causa del documento base de la acción se encuentra acreditada con el propio pagaré, al emitirse para disponer de los fondos objeto del préstamo quirografario, en razón de que la existencia del pagaré no implica necesariamente que se haya entregado al acreedor la suma consignada; por otra parte estima que es falso lo aseverado por la responsable en el sentido de que en el pagaré se menciona que se emitió para disponer de los fondos objeto del crédito, por lo que concluye que la existencia del pagaré no es suficiente para acreditar la causa que le dio origen. En otra parte, dice que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito de manera categórica instruyó que se debía recalcar que la excepción precitada es diferente al argumento consistente en que el pagaré fue firmado en blanco y a su existencia física, por lo que estima ociosos los razonamientos de la autoridad responsable relacionados con la autonomía, carácter de título ejecutivo, crédito quirografario y contrato de mutuo con los que pretende justificar su acto. Por último, manifiesta la inconforme que desde la contestación de la demanda tildó de falso el contenido del documento y al acreditar que no le fue entregada la cantidad que ampara, sin que fuera desvirtuado por la parte actora, se encuentra también ante la falsedad ideológica y que a pesar de que no lo denominó literalmente, debió ser tomada en consideración por la autoridad responsable.


Son infundados en parte y fundados pero inoperantes en otra los argumentos resumidos.


En principio, conviene establecer que no es verdad que en la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, éste haya instruido a la autoridad responsable que debía recalcar que la excepción de inexistencia del préstamo amparado por el documento base de la acción y falta de causa, es diferente al argumento consistente en que el pagaré fue firmado en blanco y a la existencia física del pagaré, pues de la lectura de dicho fallo se advierte que devolvió a la Sala Civil la plenitud de su jurisdicción para que estudie y resuelva "si con las pruebas aportadas por la empresa demandada, se justifica o no la excepción que denominó de inexistencia del préstamo amparado por el documento base de la acción y falta de causa, y en su caso, ocuparse nuevamente de los demás aspectos controvertidos".


De manera que la precitada ejecutoria no es apta para determinar la pretendida ociosidad de los razonamientos de la Sala Civil responsable como infundadamente sostiene el apoderado legal de la peticionaria de garantías, toda vez que, se reitera, en ella no se señaló ningún lineamiento a seguir para que la controversia se resuelva con algún sentido en particular, además, al devolver la plenitud de jurisdicción, otorgó a la autoridad responsable la libertad de esgrimir los razonamientos que estime convenientes para analizar y resolver la excepción mencionada.


Establecido lo anterior, tenemos que en la parte cuestionada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, después de pronunciarse sobre cada una de las razones que tuvo la Juez Civil para precisar que no son suficientes las pruebas rendidas por la parte quejosa para acreditar las excepciones que opuso, determinó:


a) Que del contenido de los elementos probatorios no aparece ninguno suficiente e idóneo que haga presumir que la empresa demandada no haya solicitado el préstamo quirografario consignado en el pagaré.


b) Que los mencionados datos probatorios tampoco acreditan que el documento base de la acción se haya firmado en blanco y que la parte actora hubiera alterado su texto, por cuanto no se ofreció la prueba pericial grafoscópica, además de que F.B.A. reconoció como suyas las firmas que aparecen al calce del pagaré, con las cuales se obligó en lo personal y como representante legal de la persona moral demandada y apoderado de M.T.A.G. alias M.T.A.G. de B..


c) Que el documento de crédito fue emitido atendiendo a una de las operaciones que pueden celebrar los bancos y los particulares, consistente en un préstamo por el cual se suscribe un pagaré, el que es un verdadero contrato de mutuo mercantil, plenamente sancionada por la legislación y constituye un crédito que trae aparejada ejecución, ya que ampara una deuda cierta y determinada, de plazo cumplido.


d) Que la obligación de pagar dimana del hecho de haberse suscrito el documento de crédito, cualquiera que haya sido la relación jurídica que hubiese originado su otorgamiento y por consiguiente, el pagaré exhibido tiene plena autonomía, ya que contiene una obligación expresamente aceptada por los demandados como representación del resguardo que el acreedor otorga a su deudor, por tratarse de un préstamo quirografario, esto es, un crédito otorgado al descubierto, sin apoyo ni fundamento en algún contrato o convenio bancario, en el que prevalece la voluntad de los suscriptores para obligarse en los términos que aparecen en el aludido documento crediticio.


e) Que el término "crédito quirografario" identifica al documento que no está autorizado por notario, luego entonces, el pagaré constituye el contrato que acredita el crédito otorgado al deudor, es decir, que en el título de crédito en mención se encuentra la causa que le dio origen al documento, pues en este caso, se emite para disponer de los fondos objeto del crédito quirografario, término que significa que dicho pagaré contiene una obligación escrita de propia mano, de lo que resulta que debe interpretarse que el pagaré fue firmado para cumplir con la obligación que en él se consigna y que no deriva de ningún contrato de crédito.


Este tribunal estima que en lo que ve al...

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