Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.P. J/2
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de registro6250
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 926
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 234/99.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado analizará en su conjunto los conceptos de violación que se hacen valer, dada su íntima relación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Así, principia el quejoso refiriendo que la sentencia combatida es arbitraria ya que no se ajusta a principios lógicos, legales, doctrinarios y humanos, sino en constancias inoperantes e ilegales. Además, que la responsable no realizó un análisis de fondo por estimar correcta la postura de la autoridad de primera instancia en el sentido de que se acreditan los eventos delictivos y la responsabilidad del sentenciado en su comisión.


No le asiste razón, por lo siguiente:


La Sala del conocimiento dio por sentado en términos del artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, que no había agravio qué suplir a favor del inconforme, ya que los elementos de los delitos penales de robo y robo de vehículo, calificados, previstos y sancionados en los artículos 373, 374, fracciones III y IV y 380, fracciones I, II y XI, del Código de Defensa Social para el Estado, cometidos en agravio de J.F.J.G.H. y M. de los Ángeles G.H., como la responsabilidad del quejoso en su comisión, se encontraban acreditados al tenor de las pruebas y razonamientos que el Juez hizo en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, la cual la Sala responsable hizo suyos y los tuvo por reproducidos.


Lo establecido por la autoridad fue correcto, cuando en casos como el que nos ocupa no existe agravio que suplir, conforme a la tesis jurisprudencial 40/97 de la Primera Sala del más Alto Tribunal de la República, que inclusive citó la responsable, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de enero de 1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.". De modo, pues, que la postura de la Sala del conocimiento no irrogó perjuicio en los aspectos anotados, cuando está basada en una serie de hechos que enseguida se verán, narrados desde la averiguación previa, que llevaron a la autoridad judicial a confirmar la sentencia de primer grado, por estar reconstruidos los sucesos de los ilícitos penales con apoyo en la denuncia y la confesión ministerial del quejoso, en su comisión.


Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, la sentencia a que se viene haciendo alusión, no está sustentada únicamente en las deposiciones de los denunciantes, sino en otras diversas, a saber: a) La comparecencia de los elementos aprehensores J.F.B. y D.A.H.; b) Comparecencia del supervisor y coordinador de Seguridad de Protección Bancaria, J.R.A.; c) Diligencia de fe ministerial sobre la existencia de los objetos y vehículo materia del desapoderamiento; d) Denuncia de R.G.H., J.F.J.G.H. y G.A.G.; e) Dictamen en materia de evaluación; f) Confesión ministerial del inculpado G.M.F., ratificada...

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