Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/183
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de registro6454
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 885
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 711/99. M.M.D..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, aunque suplidos en su deficiencia, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo.


En primer lugar, conviene destacar, que el numeral 76 bis, fracción V, de la ley de la materia, establece "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces.".


Ahora bien, de la sana interpretación del precepto antes transcrito, se sigue que en todos aquellos casos en que se encuentren en juego los derechos o intereses de menores de edad, el J. o tribunal que conozca del juicio de garantías, deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda; pero ello no quiere decir que únicamente en aquellos casos en que dichos menores de edad o incapaces tengan el carácter de quejosos o inclusive de parte tercero perjudicada en el juicio de amparo, debe operar la suplencia de que se habla, sino en cualquier asunto, en el que aun y cuando no intervengan como partes los menores de edad, puedan resultar afectados sus derechos o intereses; lo anterior, a pesar de que con motivo de la repetida suplencia pueda beneficiarse a quien aparezca como quejoso (no menor de edad o incapaz) en el juicio de garantías.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en Materia Civil, es el que ahora resuelve, al fallar los juicios de amparo en revisión números 16/98, 828/98, 461/99 y 599/99, visible en la página 1080, T.V.I, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuyo tenor literal es el siguiente: "-Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no sólo al quejoso sino también repercute desfavorablemente en los derechos de menores de edad, tal como sucede en el caso de que se impugne la resolución que declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se otorgaron las pensiones de viudez y orfandad en beneficio de la recurrente y de sus menores hijos, respectivamente, es procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis, cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que se pronuncie, necesariamente beneficiará o perjudicará a la totalidad de los beneficiarios de las citadas pensiones económicas, no siendo obstáculo para considerar aplicable la suplencia de la queja en favor de los menores de edad, el hecho de que la impugnación de la resolución mencionada únicamente haya sido planteada por la beneficiaria de la pensión de viudez indicada.".


En la especie, este órgano colegiado considera que debe suplirse la...

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