Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.A.T. J/29
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de registro6524
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 608
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 1144/99. J.A.R.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Por razón de orden procede analizar en primer término, el primero y segundo conceptos de violación, en los cuales el quejoso aduce violaciones al procedimiento, los que se estiman infundados, por lo siguiente.


El impetrante argumenta que la Junta responsable, sin justificación desechó la prueba confesional que ofreció a cargo de H.H.T., no obstante que en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, la demandada reconoció en forma expresa que dicha persona era representante legal de la misma.


A criterio de este órgano colegiado, es correcto el proceder de la autoridad laboral al desechar la prueba confesional en comento, mediante proveído de 4 de mayo de 1999, pues aun cuando no invocó fundamento alguno para ello, no debe perderse de vista que de la recta interpretación de los artículos 787 y 788 de la ley laboral, relativa a la citación de los absolventes personalmente por conducto de sus apoderados, se advierte que procederá requerir de su presencia cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios o que por razón de sus funciones les deban ser reconocidos y aun cuando en el caso concreto el accionante manifestó que H.H.T., entre otros, le expresó que estaba despedido, no debe perderse de vista que la demandada, tanto en su escrito de contestación (foja 47), y en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica (foja 67), precisó que en esa empresa no labora ninguna persona de nombre H.H.T., de ahí que sea correcto el proceder de la autoridad laboral para desestimar la probanza en comento, sobre todo porque no obra algún dato o indicio que demuestre lo contrario a lo afirmado por la demandada, de ahí que sea inexacta la afirmación del quejoso en el sentido de que la patronal haya reconocido en forma expresa que dicha persona fuese su representante legal.


Por otro lado, es infundada la violación procesal que argumenta el quejoso en el sentido de que la Junta responsable, debió ordenar el desahogo de la prueba confesional a cargo de G.G.G., J.H.T., R.H.T. y H.H.M., sin tomar en cuenta las credenciales de elector aportadas en copias certificadas por la demandada, en virtud de que tales instrumentos correspondientes a los años 1991 y 1993, no acreditan que dichas personas tengan su domicilio en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, y que por ello resulta ilógico que se ordenara su desahogo por vía de exhorto y que por lo que respecta al diverso apoderado O.L.G., se ordenara su desahogo a través de su representación jurídica en esta ciudad, que además jamás se hizo efectivo el apercibimiento de que allegara el pliego de posiciones para el desahogo de la confesional en vía de exhorto, bajo la pena de declararla desierta.


En relación a lo anterior, debe decirse que la Junta responsable actuó conforme a derecho al proveer respecto de la prueba confesional en comento, toda vez que la parte demandada, ciertamente aportó como pruebas, copias certificadas de las credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral, a nombre de H.H.M., R.H.T., J.A.H.T. y G.G.G., e hizo saber a la...

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