Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/204
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de registro7242
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 985
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 242/2001. A.A.S.R. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.


En contra de lo alegado por los quejosos, debe decirse que la Sala responsable no analizó únicamente sus agravios sobre la base de que las personas físicas o morales pueden endosar títulos de crédito siempre que cumplan con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que también consideró aquel en que se alega que E.M.B. endosó el título fundatorio de la acción, en su carácter de representante legal de la persona moral P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, sin acreditar tal personalidad; a lo cual dicha autoridad consideró que de ninguna manera se puede exigir que se compruebe el cargo o facultades de quien endosa el documento en representación de una persona moral, pues se contravendría lo establecido en dicho precepto legal; consideración que este Tribunal Colegiado estima correcta, pues para la validez del endoso no es necesario que la persona que endosó el título de crédito base de la acción a nombre de la persona moral actora, en favor de los promoventes del juicio de origen, acredite mediante el instrumento notarial correspondiente estar facultada para ello, pues tal requisito no lo exige la ley, por lo que si al reverso del documento fundatorio de la acción se asentaron los requisitos exigidos por el mencionado precepto legal, es evidente que los endosatarios se encuentran facultados para intentar el cobro judicial o extrajudicial del documento, sin que sea necesario acreditar para ello la personalidad del endosante. Al caso tienen aplicación las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, consultables, respectivamente, en las páginas quinientos ocho, T.V., de enero de mil novecientos noventa y uno, y en la doscientos cincuenta y uno, Tomo XI, febrero de mil novecientos noventa y tres, ambas de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: "TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN PROCURACIÓN. NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD DE SUS ENDOSANTES.-El artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que quien paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad de la persona que presente el documento como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no...

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