Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.C. J/42
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro7283
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 994
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 348/2000. BANCO BILBAO VIZCAYA MÉXICO, S.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso, resultan infundados.


En efecto, de los antecedentes que informan el presente asunto, se desprende lo siguiente:


Mediante escrito presentado el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, A. de T.C., en su carácter de apoderado de Banco Bilbao Vizcaya México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa, antes M.M.P., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de F.C.L., en su carácter de deudor principal y/o acreditado y M.M.M., en su carácter de obligada solidaria, a quienes reclamó las siguientes prestaciones: a) La cantidad de doscientos diez mil cuatrocientos diez pesos con noventa y seis centavos, por concepto de saldo insoluto; b) La cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil setecientos dieciséis pesos con cinco centavos, por concepto de interés moratorio hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete; c) El pago de intereses moratorios y su correspondiente impuesto al valor agregado a partir de la fecha antes indicada, hasta la resolución del asunto; y d) El pago de gastos y costas causados con la tramitación del juicio (fojas 1, 2 y 3 del expediente del juicio natural).


Como hechos fundatorios de su demanda, expuso: "Primero. Tal y como lo justifico con el primer testimonio del instrumento notarial número 7648, volumen 128, de la Notaría Pública Número 3 del Distrito Judicial de Cholula, Estado de Puebla, cuyo titular es la licenciada M.E.S.T., en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, mi representada M.M.P., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, actualmente Banco Bilbao Vizcaya México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa, en su carácter de acreditante, celebró contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria con el señor F.C.L., en su carácter de acreditado y garante hipotecario, y con la señora M.M.M., en su carácter de obligada solidaria, contrato que fue debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio según nuestras leyes mercantiles. Segundo. Tal y como lo justifico con el contrato de referencia en su cláusula primera, el crédito otorgado por mi representada a los ahora demandados fue por la cantidad de N$120,000.00 (ciento veinte mil nuevos pesos cero centavos moneda nacional). Tercero. Se pactó en la cláusula tercera del contrato de referencia que los ahora demandados se obligaban a pagar a mi representada el saldo insoluto del crédito en un plazo de quince años, mediante exhibiciones mensuales vencidas, existiendo dos etapas para cubrir la totalidad del adeudo. Cuarto. Se pactó dentro de la primera etapa del crédito, en la cláusula cuarta, que los ahora demandados pagarían una erogación neta mensual inicial de doce nuevos pesos con cincuenta centavos por cada mil nuevos pesos o fracción del crédito otorgado, mediante ‘erogaciones netas’, las cuales se ajustarían cada seis meses conforme al procedimiento establecido en la cláusula quinta. El primer pago por parte de los ahora demandados sería de mil quinientos nuevos pesos moneda nacional, más sus respectivos intereses. Quinto. Se pactó en la cláusula sexta del contrato en cuestión, que adicionalmente a la erogación neta, los ahora demandados se comprometían a realizar pagos mensuales sucesivos, venciendo el primero de ellos seis meses después del día último del mes en que se firmó el crédito, en el entendido que esas semestralidades equivaldrían a una vez el pago del mes en que se efectúe el mismo, es decir, durante un año de calendario se pagaría el equivalente a catorce mensualidades. Sexto. Se pactó en la cláusula séptima del contrato en cuestión, que aquellas mensualidades en las que el importe de los intereses a pagar fuera superior a la erogación neta, los ahora demandados pagarían sólo la misma, y cuando los intereses devengados fueran inferiores a la misma erogación neta, el pago mínimo mensual a cargo de los ahora demandados sería igual a la erogación neta. P. también que en aquellas mensualidades en las que el importe de los intereses a pagar fuera superior a la erogación neta, los acreditados podrían ejercer un crédito adicional por la diferencia que se obtuviera de restar al importe de los intereses a pagar, la erogación neta, conforme a lo establecido también en las cláusulas séptima y octava. Manifestando que la segunda etapa del crédito no operó por no encontrarse en los supuestos previstos en la cláusula novena y de las cuales dependía su aplicación. Séptimo. Se convino en la cláusula décima que los ahora demandados, sobre las cantidades ejercidas pagarían intereses ordinarios sobre saldos insolutos del crédito a una tasa Cetes (certificados de la tesorería), costo porcentual promedio (CPP), o costo interno de la institución más diez puntos, o por 1.40 veces, la que resulte más alta de las tres tasas de interés debidamente detalladas en el instrumento público base de la acción y las cuales doy por reproducidas como si a la letra se insertasen en este hecho. Octavo. Se convino en la cláusula décima segunda, que los ahora demandados en caso de no pagar oportunamente algún pago de capital o intereses del crédito a mi representada en adición a los intereses ordinarios, pagarían intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria (pactada en la cláusula décima) del crédito aplicable en el periodo de incumplimiento sobre el saldo insoluto del mismo; intereses que se causarían mientras dure la mora. Noveno. Para el cumplimiento del contrato en cuestión y de todas y cada una de las obligaciones que contraía en el mismo el señor F.C.L. y la señora M.M.M., sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en la cláusula decimoctava, constituyeron hipoteca, en primer lugar y grado a favor de mi representada sobre el inmueble ubicado en la prolongación S.M. número cuarenta y cuatro, casa número nueve, en la colonia Anexo a Jardines de Santiago de esta ciudad de Puebla. Décimo. En la cláusula decimonovena, fracción I, se pactó que mi representada podría dar por vencido anticipadamente el contrato, si las ahora demandadas dejaran de pagar puntualmente y en la forma convenida una o más mensualidades a cuenta de capital o de intereses. Décimo primero. Tal y como lo acredito con el estado de cuenta certificado, expedido por el contador facultado por mi representada, según se justifica con el instrumento notarial número cincuenta y seis mil novecientos diecinueve de la Notaría Número Ciento Treinta y Siete de México, Distrito Federal, mismo que exhibo a la presente demanda para efectos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y mediante el cual se comprueba que los ahora demandados no han hecho pago de las obligaciones pactadas en el contrato, mi representada ha tomado la decisión de exigir todas y cada una de las prestaciones tanto principales como accesorias que se derivan del mismo, ya que no obstante las gestiones extrajudiciales que en lo particular he realizado no he obtenido respuesta alguna de pago por parte de los ahora demandados." (fojas 3 a 5 del expediente del juicio de origen).


Por auto de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, el J. Segundo de lo Civil de esta capital admitió a trámite la demanda interpuesta, radicándola con el número 493/98, ordenando requerir a los demandados de pronto y ejecutivo pago de las prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo se les embargaran bienes de su propiedad suficientes para garantizarlo, emplazándolos a juicio (foja 93 del expediente del juicio natural), diligencias que se llevaron a cabo el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, embargándose el bien inmueble que se describe en las actas correspondientes (foja 96, frente y vuelta, del expediente del juicio de origen).


Mediante sendos escritos presentados el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, los demandados promovieron incidentes de falta de personalidad y de incompetencia por declinatoria (fojas 1 y 2 del expediente relativo al incidente de falta de personalidad, y 98 y 99 del expediente del juicio de origen), los cuales fueron resueltos mediante las interlocutorias dictadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se declaró que los actores incidentales no probaron su excepción de falta de personalidad (fojas 11 a 14 del expediente relativo al incidente de falta de personalidad), y el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se resolvió que el juzgado de origen era competente para conocer del juicio (fojas 130 a 133 del expediente del juicio natural).


La primera de las interlocutorias indicadas, se declaró ejecutoriada por auto de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve (foja 15 del expediente relativo al incidente de falta de personalidad), y la segunda, por acuerdo de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (foja 134 del expediente del juicio natural).


Por escrito presentado el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, los enjuiciados dieron...

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