Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.T. J/31
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro7306
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 1122
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 868/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer en atención a las siguientes consideraciones.


De los antecedentes del laudo reclamado deriva que mediante escritos de veintiséis y veintiocho de febrero, así como de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, R.S.A., D.C.B. y L.G.E. demandaron, respectivamente, al Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamaron, además de otros conceptos, el otorgamiento y pago de pensión de invalidez definitiva, afirmando padecer una serie de enfermedades generales.


Las demandas se admitieron y registraron, respectivamente, bajo los números 279/97, 292/97 y 341/97 acumulándose, de oficio, las dos últimas a la primeramente señalada.


Celebrada la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el tres de febrero de dos mil, previa petición del apoderado de la parte actora, se le tuvo por desistido de la prueba de inspección que ofreció, así como de la demanda laboral promovida por R.S.A. y D.C.B. (foja 49).


Agotados los trámites legales, el dieciséis de mayo del pasado año, se dictó el laudo que ahora se combate, cuya parte considerativa obra ya transcrita.


Ahora bien, es infundado lo aducido por el instituto quejoso en su primer concepto de violación porque, contrariamente a lo que ahí afirma, el dictamen del perito propuesto por la parte trabajadora de la contienda laboral no se obtuvo de manera distinta a la establecida por la ley, en tanto la responsable, a petición de L.G.E. y con apoyo en el artículo 842, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, giró oficio al director del Hospital Metropolitano para que se sirviera proponer un perito médico oficial el cual, una vez designado, procedió a rendir su dictamen, ratificándolo con posterioridad, según consta a fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro y cincuenta y dos de autos, de las que se advierte que el doctor M.A.T.T. fue designado como perito, aceptó el cargo conferido y ratificó su dictamen correspondiente. Por lo que dicho dictamen no se obtuvo en forma distinta de la señalada en el procedimiento laboral.


Igualmente, es infundada la violación procesal referida también en el primer concepto, y que se hace consistir en que en el desahogo de la prueba pericial, los peritos de la intención de la parte actora y el tercero en discordia no dieron respuesta a los cuestionarios formulados por las partes, pues respecto de ello, debe decirse lo que a continuación se expone.


El cuestionario formulado por la actora se hizo en los siguientes términos:


"1. Diga el perito médico sus generales. 2. Diga el perito médico, si examinó médicamente al actor y, en su caso, ¿qué enfermedades generales y limitaciones encontró en su organismo? 3. Diga el perito médico el perfil del puesto que corresponde a la categoría del actor. 4. Diga el perito médico, si la capacidad de trabajo del actor se ha disminuido en un 50% o más, en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. 5. Diga el perito médico, si hizo la confrontación entre el perfil del puesto y las limitaciones y enfermedades detectadas en el actor. 6. Diga el perito, la razón de su dicho." (foja 23).


El cuestionario formulado por el instituto demandado fue el siguiente:


"1. Diga el perito sus generales. 2. Diga el perito si los actores presentan alguna enfermedad de origen general. 3. Diga el perito en el caso de que los actores presenten alguna enfermedad de origen general si ésta disminuye su capacidad laboral en la forma y términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. 4. Diga el perito si los actores presentan alguna enfermedad de origen general, si ésta puede ser controlable médicamente, enunciando en qué forma cada una de ellas. 5. Diga el perito la razón de su dicho." (foja 24).


El doctor M.A.T.T., perito oficial del actor L.G.E. dictaminó:


"El médico cirujano que suscribe, D.M.A.T.T., legalmente autorizado para ejercer su profesión, mexicano, mayor de edad, casado, originario de A., N.L., cédula profesional número 1032450, certificado por el Consejo Mexicano de Medicina Legal y Forense, con domicilio en el Hospital Metropolitano ‘Dr. B.S.’, ubicado en la Av. L.M. número 4600, Col. Bosques del Nogalar, San Nicolás de los Garza, N.L., actuando como perito médico por la parte actora certifica haber examinado a L.G.E. y después de haber practicado interrogatorio y exploración física completos, así como exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete se encontró: paciente masculino de 53 años de edad, que laboró en Cervecería Cuauhtémoc durante 23 años, inicia como recibidor de banda y termina como supervisor de producción; posteriormente laboró en Protexa durante 10 años como auxiliar de compras y termina como jefe de compras; área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo, vestibular, músculo-esquelético y articular, para desarrollar las labores para las que fue contratado. Actualmente refiere padecer de gota de 14 años de evolución con artralgias en tobillo y rodillas, hipertensión arterial de 15 años de evolución manejado con captropil metroprolol, disminución de la agudeza visual de 10 años de evolución, dolor en región lumbar de 2 años de evolución sin irradiación. Fue valorado por los departamentos de Oftalmología, Medicina Interna, Traumatología, Radiodiagnóstico y Medicina Legal, reportando lo siguiente: paciente masculino de 53 años de edad que cursa con disminución de la agudeza visual, hipertensión arterial, artritis gotosa, dolor en región lumbar sin irradiaciones y ambas rodillas. Exploración física: P.A. 135/100, peso 72 Kgs. Agudeza visual: ojo derecho 20/15, ojo izquierdo 20/20, segmento anterior con pteriglón nasal ojo izquierdo, presión intraocular 17/18, fondo de ojo normal; tórax sin compromiso cardiorespiratorio, cursa con dolor precordial opresivo irradiado a cuello y brazo izquierdo. E.: sólo se observa bradicardia sinusal; en la radiografía de tórax se observa cardiomegalia grado I, en las de columna lumbo sacra se observan cambios óseos degenerativos, con osteofitos marginales. Exámenes de laboratorio: hematocrito 46%, velocidad de sedimentación globular 8m/hr., glucosa 87 mgs., Bun 12.7 mgs., creatinina 1.17 mgs., ácido úrico 7.6 mgs. Por todo lo antes descrito y en base a los exámenes clínicos y paraclínicos practicados se puede concluir que el actor presenta como enfermedades de origen no profesional: pteriglón nasal ojo izquierdo, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, hiperuricemia, lumbalgia crónica secundaria a espondiloartropatía degenerativa III y gonartrosis bilateral que actualmente dejan en el actor un estado declarado de invalidez debido a que se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año, como lo...

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