Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/214
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de registro7452
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 436
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 372/2001. BERLAU, S.A. DE C.V. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados pero inoperantes en una parte, inoperantes en otra e infundados en una última los conceptos de violación planteados por los quejosos.


En primer término, los peticionarios del amparo señalan que el tribunal de alzada en forma unilateral y dogmática desestimó el contenido material y de fondo de las excepciones que opusieron, específicamente de la excepción de falta de personalidad, violando los artículos 2474 del Código Civil para el Distrito Federal, 1061, fracción I y 1403, fracción IV, del Código de Comercio anterior al vigente, en relación con el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque si bien es cierto que menciona lo que a su juicio se exige para que el apoderado de la institución de crédito tenga acreditada la personalidad dentro de la escritura pública ciento un mil once, no menos cierto es que en el poder exhibido por la parte actora en el juicio natural, no se surte la sucesión ininterrumpida de poderdantes, ya que R.G.M. estaba impedido para sustituir el poder, tal y como lo señalaron en su contestación de demanda; ahora bien, esta cuestión en los términos planteados no fue analizada por la sentencia combatida ni por la ejecutoria que cumplimenta, por lo que al actuar la Sala responsable en plenitud de jurisdicción debió abocarse a analizar esa cuestión de personería, puesto que tal y como expresamente lo manifestaron en su escrito de contestación de demanda, R.G.M., sin acreditarlo, supuestamente otorgó mandato a R.S.M., P.V.D., E.H.S. y L.G.C., quienes no son apoderados, ya que su supuesto poderdante carecía de facultades para otorgar el pretendido poder de manera individual, por la limitación que consta en el punto número tres, a foja veintiuno, del instrumento exhibido por la actora, de donde se desprende que debió actuar mancomunadamente con otro apoderado con facultades suficientes, y en ningún caso justifica que estuviera facultado para sustituir su pretendido mandato en forma individual; ello en atención a que las facultades conferidas a R.G.M. para ejercerlas en forma individual, no comprenden las de sustitución, según el punto número uno a que se refieren los incisos A) y E); asimismo, las facultades de dominio de administración laboral contenidas en los incisos C) y D), obviamente no son aplicables al caso, y las facultades de sustitución sólo pueden desempeñarse en forma individual si se trata de facultades que se puedan ejercer sólo por R.G.M., que son precisamente las de los incisos A) y E), mismos que no previenen las facultades de sustitución. A mayor abundamiento, señalan que no se surten los extremos del artículo 1061, fracción I, del Código de Comercio, porque no se cumplimenta la sucesión ininterrumpida, legal y justificada de los poderdantes, además de que la actora no exhibió el original del mandato, suponiendo sin conceder que existiera, sino una copia certificada, esto es, no exhibe el testimonio del mandato, que es la copia original de la escritura que exige el precepto legal que se invoca; consecuentemente, por esta otra causal no se surte la personalidad que impugnan, para lo cual ofrecieron como pruebas la documental consistente en la copia de la escritura pública número ciento un mil once, del volumen tres mil trescientos sesenta y seis, de la Notaría Pública Número Dieciséis de México, Distrito Federal, exhibida por la parte actora; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. A continuación, señalan los amparistas que no obstante que existió plenitud de jurisdicción para que la Sala responsable se hubiera pronunciado con relación a las anteriores excepciones, sin que lo hubiera hecho, pues no se pronunció respecto a la sucesión ininterrumpida de mandatarios, y al argumento de que R.G.M. carecía de facultades de sustitución, ya que para ello se necesitaba la firma mancomunada de otro apoderado, lo que no constaba en el instrumento notarial mencionado, el cual no es el original exigido por el artículo 1061, fracción I, del Código de Comercio, por lo que se violan los numerales que se invocan, así como la tesis de rubro: "PODERES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER, CUANDO LOS OTORGAN LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SUS APODERADOS.".


Son fundados pero inoperantes los argumentos de los quejosos toda vez que, efectivamente, de la simple lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable al reasumir jurisdicción y abordar el estudio de las excepciones propuestas por los demandados, omitió pronunciarse con relación a las alegaciones que éstos hicieron valer en su escrito de contestación de demanda, referentes a que en este caso no existía la sucesión ininterrumpida de mandatarios, ya que el señor R.G.M. carecía de facultades de sustitución, pues para delegar su poder necesitaba la firma mancomunada de otro apoderado, y que la parte actora no exhibió el original del mandato, violándose lo dispuesto en la fracción I del artículo 1061 del Código de Comercio; sin embargo, por lo que ve al fondo de las cuestiones omitidas, debe decirse que dichos argumentos no son aptos para resolver favorablemente a los intereses de los impetrantes de garantías, pues aunque es fundada la afirmación de que la Sala responsable no estudió tales excepciones, aquéllos deben declararse inoperantes, ya que en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, es decir, para que el tribunal de apelación, reparando la violación, entre al estudio de las cuestiones omitidas, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y, en su caso, el Tribunal Colegiado, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses de los quejosos; ello en virtud de que no es verdad que el señor R.G.M. careciera de facultades para otorgar el poder general para pleitos y cobranzas de manera individual, y que por ende no se surtía la sucesión ininterrumpida de poderdantes, ya que en la copia certificada del instrumento notarial número ciento un mil once, expedida por el notario público número ciento dieciséis, de la Ciudad de México, Distrito Federal, en fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas noventa y uno a ciento cinco de los autos de primera instancia, se establece que: "... se hizo constar la protocolización parcial del acta de sesión del consejo de administración de ‘Bancrecer’, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en la que, entre otros, se tomó el acuerdo de conferirle poderes y facultades a don R.G.M., en su carácter de director ejecutivo de supervisión jurídica, del que copio, en su parte conducente, lo que es del tenor literal siguiente: ‘... el consejo quedó enterado de la información y la proposición, acordando autorizar al secretario del consejo su delegado para formalizar el otorgamiento de poder al citado profesionista licenciado R.G.M., con las características que a continuación se mencionan: A.P. general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun las especiales que de acuerdo con la ley requieren poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de los demás Estados de la República mexicana ... B. Poder general para ejercer mancomunadamente actos de administración ... C. Poder general para ejercer mancomunadamente actos de dominio en nombre de la sociedad ... D. Poder para otorgar y suscribir mancomunadamente títulos de crédito ... E. Poder general para actos de administración laboral ... F. Facultad para sustituir total o parcialmente sus poderes y para revocarlos; dentro de los límites de sus facultades, el apoderado podrá sustituir y delegar en todo o en parte su poder, reservándose o no su ejercicio y revocar cualesquiera sustituciones, delegaciones o poderes; G. El ejercicio de las facultades conferidas queda sujeto a las siguientes reglas: 1. Las facultades a que se refieren los incisos A) y E), podrá ejercitarlas y sustituirlas el apoderado en forma individual.-2. Las facultades a que se refieren los incisos C) y D), las deberá ejercer en forma mancomunada con cualquier otro apoderado de la sociedad investido con facultades suficientes cuyo poder le hubiere otorgado persona distinta al mandatario.-3. La facultad de sustitución a que se refiere el inciso F), la podrá ejercer el apoderado individualmente para facultades que él pueda ejercer por sí solo y siempre mancomunadamente con otro apoderado con facultades suficientes, cuyo poder le hubiese sido otorgado por persona distinta del mandatario, para actos en los que el apoderado que sustituye no pueda obrar individualmente. La facultad de revocar podrá ser ejecutada individualmente en cualquiera de los supuestos.’.".


De lo anteriormente transcrito, se desprende que al licenciado R.G.M. le fueron conferidos por el consejo de administración de la institución de crédito denominada Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, los siguientes poderes y facultades: A) Poder general para pleitos y cobranzas; B) Poder general para ejercer mancomunadamente actos de administración; C) Poder general para ejercer mancomunadamente actos de dominio en nombre de la sociedad; D) Poder general para otorgar y suscribir mancomunadamente títulos de crédito; E) Poder general para actos de administración laboral; y, F) Facultad para sustituir total o parcialmente sus poderes y para revocarlos, autorizándole en este último inciso a sustituir y delegar en todo o en parte su poder, reservándose o no su ejercicio, pudiendo revocar cualquier sustitución, delegación o poder; asimismo, en el inciso G) del citado...

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