Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/42
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de registro7479
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1521
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 12946/2001. M.T.P.R. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación, mismos que se realiza en distinto orden y forma a la presentada, conduce a determinar lo siguiente.


Es infundado el concepto de violación, en el que esencialmente aduce la quejosa, M.T.P.R., que la Junta responsable dictó un laudo incongruente, porque realizó una incorrecta valoración de los dictámenes periciales, pues sin fundamento alguno absolvió al instituto demandado del otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, por el padecimiento denominado bronquitis crónica industrial, mismo que fue diagnosticado a la quejosa, tanto por el perito designado por la parte actora, como por el designado tercero en discordia.


Al respecto, M.T.P.R. manifestó como hechos en su escrito inicial de demanda, entre otros, los siguientes: "... 2. La actora M.T.P.R. inicia su vida laboral en el año de 1959, en la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, donde se desempeñó primero como oficinista extra en mesa de carros, después fue mensajera en la superintendencia de la división de Querétaro, posteriormente fue mecanógrafa, secretaria del oficial mayor y actualmente se desempeña como empleada busca informes; durante toda su vida laboral siempre estuvo expuesta a la inhalación de gases de diesel, polvos férricos, humo, gas butano, gasolina, azufre y amoníaco, entre otros; a los ruidos intensos de las locomotoras, al estallido de los petardos colocados en la vía como señales del personal trenista y que la actora tenía que soportar durante más de ocho horas continuas, además de tener que caminar sobre el balastro de la vía, donde incluso sufrió varias caídas, todo esto en virtud de que, a pesar de que sus categorías son todas de oficina, dichas oficinas siempre estuvieron ubicadas junto a las estaciones y a los talleres de los ferrocarriles a los que tenía que entrar, atravesando también los patios de los ferrocarriles y estando expuesta, en consecuencia, a la exposición de los agentes y ruidos mencionados, además de que dichas oficinas muchas veces estaban mal ambientadas y la actora tenía que soportar humedad y cambios bruscos de temperatura, además de tener que trabajar soportando una iluminación eléctrica deficiente." (fojas 3 y 4 del exp. lab.).


Por su parte, la Junta responsable, al momento de dictar el laudo impugnado, consideró lo siguiente: "... Y pasando al estudio de los peritajes con respecto a la C.M.T.P.R., el perito de la parte actora le diagnosticó bronquitis química con fibrosis neumoconiótica secundaria a solventes y lo fundamenta en el artículo 514, fracción 351 y 401, otorgándole el 20%; por su parte, el perito de la demandada no le diagnostica dicho padecimiento y el perito médico tercero en discordia le diagnostica bronquitis crónica industrial y lo fundamenta con el artículo 514, fracción 370, otorgándole el 20%; pero si tomamos en cuenta las labores que desempeñó la actora, quien trabajó en Ferrocarriles Nacionales de México como oficinista extra, secretaria de talleres y, por último, como secretaria en la mesa de carros. Tomando en cuenta que tal padecimiento no se encuentra comprendido en la tabla de enfermedades a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, tal como se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis No. 51/2000, en septiembre de 2000, cuyo rubro es: 'ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.', por lo que constituye jurisprudencia definida.-Con este criterio el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia dictada en el juicio de amparo No. DT. 15139/99, promovido por M.A.L.C., en relación al juicio laboral No. 728/99, modificó el criterio que antes sustentaba y después de un minucioso estudio resolvió que la bronquitis química o bronquitis crónica industrial, no es de los padecimientos enlistados por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se genera la presunción legal de su profesionalidad; por lo que se absuelve al instituto demandado del reconocimiento del citado padecimiento y la valuación concedida al mismo. A lo anterior se agrega que los peritos no la clasifican en inciso alguno del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 132 y 133).


De ahí que la Junta responsable de forma correcta haya considerado que el padecimiento de bronquitis crónica industrial, no tenga relación de causa-efecto con su ambiente laboral ni su categoría, pues la quejosa afirmó desempeñarse como oficinista extra, secretaria de talleres y mesa de carros, y aunque el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, del cual se deriva la presunción legal de la etiología profesional de un padecimiento, es una disposición simplemente enunciativa y no limitativa, por tanto, puede estimarse que el padecimiento denominado bronquitis crónica industrial sea de origen profesional, siempre y cuando las actividades desempeñadas por la actora sean análogas a las establecidas en el referido artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en el caso particular, las actividades de la actora no son análogas a las que válidamente se pueden contemplar en la denominación genérica del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral.", y por ello no puede operar la presunción a favor de la quejosa, M.T.P.R., en cuanto a que la incapacidad que sufre se deriva de enfermedad profesional y, en todo caso, debió acreditar el nexo causal entre las actividades y el ambiente en el que las desempeñó, con el padecimiento que fue diagnosticado, pues al no operar la presunción legal derivada del referido artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; luego entonces, la hoy quejosa tuvo la carga de probar la etiología profesional del padecimiento diagnosticado, por no ser suficiente el dictamen rendido por el perito tercero en discordia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 182 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 121 y 122 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1995, Tomo V, así como la jurisprudencia de la actual Segunda Sala publicada en la página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, que respectivamente dicen: "ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA DE LAS.-La tesis establecida en el sentido de que basta con que el obrero sufra una enfermedad en el desempeño de su trabajo o con motivo del mismo, para que tenga derecho a la indemnización correspondiente, quedando al demandado la carga de la prueba del hecho relativo a si la enfermedad es o no profesional, solamente es aplicable cuando se trata de alguna de las enfermedades que la Ley Federal del Trabajo de 1931, enumera, dándose el carácter de profesionales." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba...

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