Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/12
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de registro16907
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 702
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 820/2001. MINIBUSES ALFA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los conceptos de violación esgrimidos por la peticionaria de garantías son fundados en una parte, que es suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, por las razones que se vierten a continuación:


La persona moral quejosa aduce que el fallo reclamado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable valoró en forma incorrecta el pagaré exhibido como base de la acción, ya que su apreciación no se apega a derecho ni se encuentra fundada y motivada en la ley ni en los principios generales del derecho, pues de sus consideraciones se desprende que si dicho documento no está elaborado a su leal saber y entender, deja de ser pagaré, lo cual es erróneo ya que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece que deba emplearse un determinado formato para su elaboración ni solemnidad en la que deban distribuirse cada uno de los requisitos para considerarlo como tal, quedando al arbitrio de las partes la manera de redactar sus documentos y elementos adicionales que lo conforman.


Asimismo, aduce la inconforme que la inserción de los requisitos que prevé el artículo 170 del ordenamiento legal invocado puede hacerse constar en forma desaliñada, en cualquier tipo de papel y lugar del documento, e inclusive puede emplearse diversa redacción, sin importar cómo se detalle, siempre y cuando se aprecien y entiendan las prestaciones a que se obligan los contratantes, por lo cual, al no ser exigible un formato específico, su distribución o elaboración no hace que pierda su ejecutividad y, en consecuencia, su legal apreciación debió ser extensiva y no limitativa, de acuerdo a los principios generales del derecho y a las reglas para aplicar la jurisdicción.


Continúa señalando la peticionaria de garantías que contrario a lo sostenido por la ad quem, el documento base de la acción sí contiene todos y cada uno de los requisitos que prevé el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre ellos el lugar y la fecha de suscripción a que alude la fracción V, ya que en él claramente se establecido: "Este pagaré se expide en términos del contrato de compraventa realizado el día cinco de marzo de 1992, México, D.F.", con lo cual se satisface dicho elemento, pues estima que en nuestro amplio vocabulario puede decirse una cosa empleando diversas palabras, sin que ello cambie el sentido de la obligación que se contempla y el principio de la voluntad de las partes que regula el artículo 78 del Código de Comercio.


Que asimismo, la Sala inobservó que en el propio pagaré se estableció, al referirse a la forma de pago de la cantidad adeudada, que se haría "mediante exhibiciones mensuales fijas sucesivas", y que la primera vencería el día "5 de abril de 1992", por ende, como consecuencia lógica, la fecha de suscripción de dicho documento corresponde al día "5 de marzo de 1992", aunque no se haya utilizado propiamente la palabra "suscripción", dado que la omisión de esa expresión no afecta su validez para ser considerado como título de crédito que trae aparejada ejecución, por tanto, lo que debió valorar la responsable, es si el pagaré reunía los requisitos que contempla el último precepto invocado, independientemente de la forma en que fueron insertados en el mismo.


Que igualmente la responsable no tomó en cuenta que la acción intentada basada en dicho pagaré se ejecutó en forma autónoma y que asimismo los ahora...

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