Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/34
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro16945
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 1237
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 8976/2001. FARMACÉUTICA EHLINGER MEXICANA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los motivos de queja expuestos son infundados e inoperantes para conceder la protección constitucional solicitada, como a continuación se demostrará:


Previo al estudio de las cuestiones planteadas y para mayor claridad del asunto, conviene precisar que de las constancias que integran el expediente de origen, remitidas por la Sala responsable en apoyo de su informe justificado, se advierte que Médica Prostakath de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, aquí tercero perjudicada, demandó de la sociedad quejosa el pago de la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta dólares norteamericanos, como suerte principal; el pago de la pena convencional consistente en el diez por ciento mensual sobre la aludida suerte principal hasta la fecha en que ésta se liquidara; el pago de comisiones por venta de productos de la empresa Octapharma/AG al gobierno de México, a diversas dependencias y a instituciones del sector privado; la realización de una auditoría para el conocimiento exacto de las ventas de los referidos productos tanto a instituciones públicas como privadas, a efecto de cuantificar las comisiones reclamadas; y el pago de los gastos y costas del juicio.


La demanda de referencia tuvo como fundamento el incumplimiento por parte de la enjuiciada de las obligaciones pactadas en el memorándum-convenio, fechado el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que intervinieron la aquí quejosa Farmacéutica Ehlinger Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien se le denominó Parte "A"; Octapharma/AG, a quien se le denominó Parte "B"; y la tercero perjudicada, Médica Prostakath de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien se le denominó Parte "C"; obligaciones a cargo de la quejosa consistentes en:


Pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) repartidos en cuatro exhibiciones por las cantidades de treinta y siete mil quinientos dólares en los diez días siguientes a la firma del convenio; cuarenta y tres mil setecientos cincuenta dólares el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco; cuarenta y tres mil setecientos cincuenta dólares el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y veinticinco mil dólares el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.


Pago a la empresa enjuiciante de comisiones por ventas de los productos de la empresa Octapharma/AG que en la República mexicana efectuara la enjuiciada, mismo que debía cubrirse al término de diez días al final de cada trimestre.


Entrega de un reporte de ventas de los productos Octapharma/AG, O., O. y Albumine.


Respecto del primer pago que la quejosa debía realizar, la enjuiciante reconoció haber recibido el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, únicamente la cantidad de $18,500.00 (dieciocho mil quinientos dólares estadounidenses) depositada por la enjuiciada en la cuenta de cheques 8691627437, de la institución The Chase Manhattan Bank, N.A., y no así de las demás cantidades especificadas, cuya suma total constituye la suerte principal reclamada.


Al contestar la demanda la aquí quejosa opuso con el número uno la excepción de sine actione agis; con el número dos la excepción de condición no cumplida, fundándose en los artículos 1938 y 1941 del Código Civil, pues afirmó que en el convenio base de la acción, en los párrafos tercero y cuatro, el cumplimiento del mismo se sujetó a que Octapharma/AG diera a la enjuiciada la representación o distribución exclusiva de sus productos dentro de la República mexicana para que los comercializara y vendiera y que, en tanto que Octapharma/AG no había otorgado el contrato de distribución y representación de sus productos, no estaba cumplida la condición a la que se sujetaron las obligaciones; con el número tres, la de contrato no cumplido, por el engaño de la enjuiciante al señalar que era titular de la representación de los productos Octapharma/AG, cuando para el quince de mayo de mil novecientos noventa y tres no lo era y que, por tanto, no existía causa para la celebración del convenio base de la acción; con el número cuatro, la excepción derivada del artículo 2082 del Código Civil por no haberse establecido el lugar de pago y falta de requerimiento previo; opuso también con el número cinco la excepción de inexistencia o ineficacia de la pena convencional, basada en el artículo 1857 del Código Civil en relación con el 1840 del mismo ordenamiento, por la oscuridad de dicha sanción convencional al no señalar las bases para su cuantificación; y con el número seis, la excepción derivada del artículo 1843, en forma subsidiaria, por no poder rebasar la pena convencional a la suerte principal.


Ahora bien, en la demanda de amparo, en síntesis, la quejosa aduce que la responsable violó las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y los artículos 78, 1054, 1977, 112, fracción IV, del Código de Comercio y los numerales 1796, 1851, 1852, 1938, 1939, 1941, 1942 y 1947 del Código Civil, al considerar que en el convenio base de la acción no obra ninguna obligación condicional pactada por las partes, y esgrime la inconforme que con tal consideración la responsable se abstuvo de estudiar las excepciones opuestas con los números uno y dos, consistentes en falta de acción y de condición no cumplida; que la Sala tampoco estudió las pruebas en que apoyó las mencionadas excepciones porque sostuvo que la aquí quejosa no señaló dónde se acreditaba la condición de obligatoriedad del convenio base de la acción; sin embargo, se duele la inconforme que en el apartado cuatro del convenio base de la acción están las partes celebrantes de dicho convenio y que en el inciso cuatro aparece que acordaron que su cumplimiento se sujetó a la condición de que la sociedad Octapharma/AG diera a la aquí quejosa la distribución exclusiva de sus productos dentro de la República mexicana, siendo ese el motivo y la finalidad del convenio.


Que en la documental pública, que constituye el documento base de la acción, consta la relación de negocios entre la aquí quejosa y Octapharma/AG y que éste no fue objetado por ninguna de las partes, surtiendo así efectos de reconocimiento expreso, por lo que conforme al artículo 78 del Código de Comercio, las partes se obligaron en los términos del contrato y que la tercero perjudicada no tenía objeción entre las relaciones de Octapharma/AG y la quejosa, pues a dicha tercero perjudicada ya no otorgaría el contrato de distribución de su producto.


Que los artículos 1938 y 1939 del Código Civil establecen la obligación condicional como una modalidad a la obligación de las partes y que la tercero perjudicada puede hacer valer los derechos para cumplir la obligación (así lo anotó) los que están en suspensión; y que sabe que no va a nacer hasta que se cumpla la condición que estipularon y que la responsable no valoró tales extremos; que el...

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