Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/58
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de registro17051
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 942
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 622/2001.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son fundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, los cuales, en la medida de lo necesario, se suplen en su deficiencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En efecto, asiste razón al peticionario de amparo, habida cuenta de que el Tribunal Unitario incorrectamente estimó fundados los motivos de inconformidad aducidos por el agente del Ministerio Público y tuvo por acreditada la descripción típica del delito de contrabando presunto, previsto y sancionado por el artículo 103, fracción II, en relación con el 104 del Código Fiscal de la Federación, y la responsabilidad penal plena de ... en su comisión, ya que este tribunal encuentra que la misma es violatoria de las garantías del impetrante.


Se sostiene lo anterior, ya que el treinta y uno de enero de dos mil uno, se resolvió la contradicción de tesis 43/99 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 29/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 89, que establece:


"CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES. Es inexacto que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, al establecer que se presumirá la comisión del delito de contrabando en aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación correspondiente, pugne con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice; además, tal precepto conduce a estimar que con anterioridad al hallazgo de una determinada mercancía o vehículo de procedencia extranjera, se llevó a cabo su introducción al país sin la documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario, por lo que es inexacto afirmar que cuando sean localizados éstos dentro del límite territorial que señala el artículo 103 citado, no pueda configurarse el delito de contrabando que regula el mencionado artículo 102 que, en cuanto a territorialidad, presupone como requisito que la introducción de mercancías se haga al país, siendo incorrecto estimar que el territorio nacional inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, pues de ser así, se generaría la imposibilidad de actualizar dicho ilícito dentro de la franja fronteriza."


De lo anotado se observa que el catálogo de hipótesis que contempla el artículo 103 de referencia, constituye un complemento de la figura delictiva prevista por el artículo 102 del mismo ordenamiento, pues en la jurisprudencia se estableció que si bien el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, fracción II, establece la presunción de la comisión del delito de contrabando, para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente, lo cierto es que esta figura delictiva, en términos de lo preceptuado por el artículo 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente. Asimismo, se puntualizó que de ninguna manera esta figura delictiva pugna con la diversa de presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez, que como se indicó, se complementa, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías.


Para mejor comprensión, a continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis referida:


"SÉPTIMO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, atento las siguientes consideraciones:


"...


"En primer término, son de transcribir los artículos 102, 103 y 105 del Código Fiscal de la Federación, que establecen:


"‘Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:


"‘I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones...

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