Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o. J/38
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de registro17123
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 1186
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 131/2002. J.A.F.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO. A juicio de este órgano de control constitucional, los anteriores conceptos de violación formulados por el quejoso resultan parcialmente fundados.


En efecto, en parte asiste razón al inconforme, toda vez que la autoridad responsable, Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, no estuvo del todo en lo correcto al pronunciar el laudo reclamado de once de diciembre de dos mil uno, dentro de los autos del juicio laboral número 473/99, promovido por el actor, aquí quejoso, J.A.F.F., en contra de la persona moral denominada Seguros Génesis, Sociedad Anónima, mediante el cual consideró que la parte actora demostró en forma parcial las acciones deducidas, en tanto que la demandada demostró en parte las excepciones y defensas que hizo valer, condenándola, en consecuencia, al pago de las prestaciones precisadas en el resolutivo tercero y absolviéndola de las diversas prestaciones que el quejoso señaló en los incisos f), g) y h) de su escrito inicial de demanda, conforme a las razones y fundamentos que invocó en el considerando tercero, que se reflejaron en los resolutivos primero, segundo y tercero del laudo en cuestión, al estimar, en síntesis, que en parte, conforme a los lineamientos establecidos por este propio Segundo Tribunal Colegiado en la ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil uno, dictada en los autos del juicio de amparo directo 326/2001 y en la diversa de ocho de noviembre del indicado año, emitida en los autos del juicio de amparo directo 673/2001, aunque equivocadamente refirió una fecha distinta, ambos promovidos por el aquí quejoso, resultaba procedente condenar a la parte demandada por las prestaciones precisadas en el resolutivo tercero del laudo reclamado, al haber quedado plenamente demostrada la relación laboral habida entre el actor y la demandada.


El quejoso, en los motivos de inconformidad que expone en su demanda de garantías, en esencia, señala que con el dictado del laudo reclamado, la autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y debido proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, las disposiciones ordinarias a que se refieren los artículos 3o., 5o., 33, 82, 84, 89, 784, 802, 804, 805, 841, 842 y 873, todos de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto que condenó a la demandada al pago de las prestaciones que se precisan en el resolutivo tercero del laudo reclamado, no obstante lo hizo en forma incongruente, así como también resolvió en esos mismos términos la absolución a la demandada de otras prestaciones que reclamó, pues no apreció los hechos en conciencia e incurrió en defectos de lógica en el raciocinio al valorar las pruebas aportadas por ambas partes, pues la demandada hizo descansar su defensa en una excepción que finalmente no demostró, como lo fue la supuesta falta de relación laboral con el actor, en virtud de que, lo que en su opinión existió, fue una relación de carácter mercantil porque celebraron un contrato de esa naturaleza, de manera que si la patronal no demostró tal excepción, entonces lo procedente era que la Junta responsable la condenara al pago de todas las prestaciones que le reclamó; asimismo, afirma el quejoso que la Junta responsable omitió considerar que el salario del trabajador se integra con cualquier cantidad o prestación que se le entregue, motivo por el cual no apreció en conciencia los hechos en que se fundaron las acciones deducidas por el actor y las excepciones de la patronal, ya que incorrectamente valoró las pruebas ofrecidas sobre tal aspecto, determinando ilegalmente que sólo le correspondía un salario de cien pesos diarios, sin las comisiones cuyo importe demandó, cuando que debió tenerse como salario el devengado como promedio en los últimos treinta días efectivamente laborados, que ascendieron a la suma de un mil ochocientos cincuenta y dos pesos noventa y nueve centavos, pues así lo hizo valer en su demanda de origen, al manifestar que también devengó comisiones equivalentes al diez y dos por ciento, la primera, relativa a la comisión por el monto total establecido en los contratos que gestionó y, la segunda, como premio adicional; además de que también desde un principio reclamó el pago de comisiones por el equivalente al once y doce por ciento de las ofertas o contratos que realizó, por las sumas que en autos se precisan, de manera que lo procedente era que la Junta responsable estimara probadas tales prestaciones, en virtud de que la demandada únicamente hizo descansar su defensa en el hecho de que no existió relación laboral, además de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando se controvierte el salario por comisión, tal como lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 20/96, pero sobre todo, no tomó en cuenta que la patronal expuso que el actor no desempeñó las actividades derivadas del contrato mercantil por carecer de la cédula, pues la patronal omitió señalar un ingreso mínimo derivado de la relación laboral que finalmente se demostró, como contraprestación a los servicios prestados, de lo que se sigue que incorrectamente se excepcionó el patrón; no obstante que con las pruebas que obran a fojas 27 y 28 del expediente de antecedentes, se justificó la realización de sus actividades y, por ende, devengó las comisiones derivadas de dos contratos del diez por ciento y uno por ciento adicional como lo reconoció el patrón en esos documentos y en los cuales, además, reconoció que le adeudaba comisiones; que la Junta responsable indebidamente consideró demostrada la excepción de oscuridad que hizo valer el patrón, pues en caso de que hubiese alguna irregularidad en el escrito de demanda, que no la hubo, la Junta debió mandar aclararla; y, como consecuencia de que el patrón no mostró los documentos a que se refiere la inspección ocular, entonces debió condenarlo al pago de los salarios caídos, conforme al monto que precisó en su demanda de origen; que indebidamente le fincó la carga probatoria respecto de las diferencias en gastos de gasolina; que omitió señalar el año a partir del cual debían ser computados los salarios caídos, pues sólo hizo referencia del diecinueve de septiembre; que no fundó ni motivó la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pues omitió pronunciarse respecto de esas mismas prestaciones, pero desde la fecha en que fue separado hasta el día en que fuese reinstalado.


Antes de proceder a contestar los conceptos de violación formulados por el quejoso, a manera de antecedentes, cabe citar, en lo esencial, los siguientes:

Por escrito de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentado ante la Junta responsable el primero de diciembre siguiente, el quejoso J.A.F.F., por conducto de su apoderado legal, demandó de la empresa denominada Seguros Génesis, Sociedad Anónima, diversas prestaciones que hizo derivar del despido injustificado de que fue objeto por parte de la patronal; la Junta responsable emplazó a la parte demandada, quien contestó la reclamación formulada en su contra, en la que negó acción y derecho al trabajador, por estimar que entre ellos no había existido relación laboral, sino que únicamente había existido una relación de carácter diverso, con motivo del contrato de comisión mercantil que celebraron el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve; las partes en conflicto ofrecieron sus respectivas pruebas y, una vez desahogadas, la Junta responsable emitió el veintitrés de marzo del año próximo pasado un primer laudo, que se ve a fojas ochenta y uno y siguientes del expediente de antecedentes, en el cual estableció que el trabajador no acreditó los presupuestos de la acción deducida, en tanto que la demandada justificó las excepciones y defensas que hizo valer, absolviéndola, en consecuencia, de la totalidad de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con tal determinación, en su oportunidad el quejoso promovió un primer juicio de garantías que, por razón de turno, correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado, registrándose con el número 326/2001, pronunciándose el veintisiete de agosto de dos mil uno la ejecutoria correspondiente, visible a fojas ochenta y nueve y siguientes del expediente laboral, por la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable valorara las pruebas en forma adecuada y declarara la existencia de la relación de trabajo y, consecuentemente, condenara a la patronal al pago de las...

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