Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/22
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro17173
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 1206
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 441/2000. M.J.L.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Antes de realizar el pronunciamiento correspondiente, este tribunal estima necesario precisar lo siguiente:


El artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria establece la procedencia del recurso de revisión, contra sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la jurisprudencia 2a./J. 109/99, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.", que el concepto del término "resoluciones" debe entenderse en sentido amplio, como aquellas que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.


Particularmente, respecto de los actos del Registro Agrario Nacional, la propia Segunda Sala de ese Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2000, con el rubro: "DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.", en la que consideró que en contra de la sentencia dictada por un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión.


Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 34/2001, que la procedencia del recurso de revisión se encuentra condicionada a que la sentencia de que se trate haya sido emitida en un juicio tramitado bajo el supuesto previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Además, en cuanto al concepto de "autoridades agrarias" de la jurisprudencia 2a./J. 33/2001, se advierte que el precitado recurso ordinario es improcedente contra sentencias que resuelvan conflictos suscitados entre la asamblea general y los miembros del núcleo de población en las que se tilde de nula un acta o resolución del citado órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del juicio agrario diverso al contenido en la fracción IV del referido artículo 18, es decir, que la asamblea general no se encuentra comprendida dentro del término "autoridades agrarias" a que alude dicha fracción IV, pues al ser la asamblea uno de los órganos del núcleo de población, la hipótesis de procedencia del juicio agrario ya no se rige por la multicitada fracción IV, sino por la establecida en la diversa fracción VI del propio numeral 18.


Ahora bien, debe decirse que la quejosa M.J.L.C., impugnó el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, efectuada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el ejido Todos Santos Xochitlán, Municipio de Xochitlán Todos Santos, Estado de Puebla, con motivo del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (Procede), únicamente por cuanto se refiere a la asignación de las parcelas identificadas con los números 182, 414 y 462, realizada a favor de C.L.H.. De igual forma, también reclamó la nulidad y cancelación de los certificados parcelarios respectivos, expedidos por el Registro Agrario Nacional.


Por consiguiente, tomando en consideración la naturaleza de la acción ejercida en contra de la asamblea general de ejidatarios, es inconcuso que, en el caso, resulta procedente el juicio de amparo directo sin necesidad de agotar previamente a su promoción el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, atendiendo a que la controversia del juicio de origen no encuadra en la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino en la fracción VI del mismo precepto, aun cuando también se reclame en forma accesoria la nulidad de un acto emanado de una autoridad que tiene el carácter de "autoridad agraria", como lo es el Registro Agrario Nacional, toda vez que, en la especie, prevalecen las características y naturaleza de la acción principal, orientada a combatir los actos de la asamblea general, es decir, el acta de delimitación, destino y asignación de tierras, aunado a que de...

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