Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C. J/15
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro17421
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 776
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 475/2000. M.S.L., EN SU CARÁCTER DE APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DE R.L.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son inoperantes en parte e infundados en lo demás, los conceptos de violación hechos valer por el apoderado del quejoso R.L.M..


Lo inoperante deviene respecto de todos y cada uno de los argumentos tendientes a demostrar el defectuoso cumplimiento que a juicio del impetrante del amparo realizó la S. responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este cuerpo colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número D. 175/2000, el once de julio del año dos mil. Lo anterior conforme a los motivos y fundamentos legales que sustentan la tesis jurisprudencial número 98/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 27/95, visible en la página 22 del Tomo VI de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de 1997, que dice:


"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."


En otro aspecto son infundados los motivos de queja a través de los cuales el apoderado del quejoso se duele de que la S. responsable al valorar la prueba confesional a cargo de la demandada, hoy tercero perjudicada, E.C.P. o E.C. o M.E.C. o M.E.C.P., rebasó los agravios que en relación con dicho medio de convicción planteó la citada C.P., en contra de la valoración que de dicha probanza llevó a cabo el J. natural.


En efecto, se afirma lo anterior porque C.P. en relación con el tema antes anotado a manera de agravios de manera literal adujo lo siguiente:


"En cuanto al valor que el C.J. inferior le da a la prueba confesional a cargo de la hoy demandada, misma que se desahogó el día 20 de agosto de 1997, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 418, 419 y 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, basándose en la posición segunda que se me hizo y que transcribo textualmente: ‘Que diga la absolvente si es cierto como lo es que conoce el predio urbano menor ubicado en calle G. sin número dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Puebla’, a lo que manifesté ‘Que sí, que es la de la voz que ahí esta viviendo’, transgrede los artículos 301, 418, 429, 422 y 423 de la ley citada, por los siguientes razonamientos lógicos y jurídicos, en primer lugar la citada posición es insidiosa porque trata de confundir teniendo por objeto inducirme a errar y obtener una confesión contraria a la verdad, y así fue por el nerviosismo que tenía al saber que mi terreno está en juicio y me lo quiere quitar el hoy actor, siendo mi único patrimonio en donde vivo con mi familia; mi escasa preparación, mi edad que tengo es de más de 60 años, originaron que me confundiera, a mayor abundamiento, dicha probanza se desvirtúa en esa misma diligencia cuando me pregunta el personal de aquel H.J., cuando me pregunta mis generales, específicamente en cuanto a lo que se refiere a mi domicilio manifiesto textualmente: ‘C.G., número 8 de la misma localidad’, también queda desvirtuada con la documental pública consistente en mi credencial de elector que obra en autos del expediente 856/97, radicado en el Juzgado de lo Civil de Huejotzingo, se aprecia en ella mi nombre y demás datos, entre ellos la dirección de mi domicilio siendo este C.G., número 8, Centro, San Martín Texmelucan, así como las diversas pruebas documentales públicas y privadas, testimonial e inspección judicial realizada esta última el 22 de agosto de 1997, en todas ellas se aprecia mi dirección en donde habito y soy propietaria de dicho bien inmueble, pasando por alto todas estas pruebas el J. a quo sin hacer un análisis lógico y jurídico, en las cuales con las probanzas que aporté queda demostrado fehacientemente que mi predio es el ubicado en calle G., número 8, denominado El Potrero, dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla. Con la apreciación que hace el C.J. inferior de dicha prueba confesional a mi cargo en cuanto a que se refiere a la posición segunda que se me hizo y que contesté en los términos enunciados, esto no implica o quiere decir que no sea propietaria del bien inmueble multicitado, en el que he vivido durante casi toda mi vida, con dichas probanzas que ofrecí durante la secuela procesal, el J. debió haber valorado en términos de ley y, por tanto, tenía que desestimar dicha manifestación porque no es determinante para fundar la sentencia que se refiere, y como lo vuelvo a reiterar es evidente que hay pruebas que acreditan que soy propietaria del bien inmueble de mi exclusiva propiedad, tal como se aprecia con el contrato privado de fecha 14 de junio de 1941, así como también en los documentos privados consistentes en, se dice que se encuentran en autos del expediente materia de la presente apelación, así como las documentales públicas, resaltando que pasa por alto el juicio que promoví de deslinde de mi inmueble en relación con el colindante del lado sur, R.M.L., Exp. 4/83, debe respetar mi predio, violando así los preceptos citados por el J. de primera instancia puesto que no hizo una real valoración ni mucho menos analizó las probanzas que aporté y que se aprecian en el referido expediente." (fojas 5 y 6).


De la anterior transcripción, claramente se advierte que la citada E.C.P. o E.C. o M.E.C. o M.E.C.P., ante la S. responsable a manera de agravio, en esencia, se quejó de la indebida valoración que el J. natural realizó de la prueba confesional ofrecida a su cargo, al otorgarle pleno valor probatorio a dicha probanza, basándose para ello en una sola respuesta que dio a las posiciones que se le formularon, concretamente a la segunda de ellas; que ello era insuficiente para sustentar la sentencia condenatoria emitida en su contra, porque el J. de origen había omitido valorar dicha medio de convicción en todo caso en relación con el resto...

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