Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro17457
Fecha01 Marzo 2003
Fecha de publicación01 Marzo 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1419
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
Número de resoluciónVIII.3o. J/12

AMPARO DIRECTO 681/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En principio, conviene señalar que mediante escrito presentado en fecha diez de octubre de dos mil dos, J.G.G., con el carácter de representante legal de la empresa tercero perjudicada, Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, formuló alegatos dentro del presente juicio de garantías, señalando que el mismo resulta improcedente porque la resolución que declaró fundado el incidente de falta de personalidad del actor no es una resolución que pone fin al juicio, además de que es impugnable en juicio de amparo indirecto y, por ende, que debe sobreseerse en el juicio de garantías promovido por la quejosa B., Sociedad Anónima, Grupo Financiero B., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.


Cabe señalar que respecto del tema de los alegatos en el juicio de amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia número 27/94, publicada en la página 14, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que tiene por rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", ha considerado que los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, que no pueden tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, sin que exista obligación alguna para el juzgador de entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos argumentos.


Sin embargo, este Tribunal Colegiado ha sostenido que dicho criterio no opera en aquellos casos en que en el escrito de alegatos se planteen cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio de garantías porque, en ese supuesto, su análisis es obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece de manera expresa: "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.".


Dicho criterio fue aprobado por este Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, en sesión celebrada el día seis de noviembre del año dos mil uno, al resolver el amparo en revisión 342/2001, promovido por M.L.P., y es del tenor literal siguiente: " Como los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, no tienen la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no es obligatorio para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos escritos. Sin embargo, lo anterior no opera en el caso en que planteen cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio de garantías pues, en ese supuesto, su análisis es obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece: 'Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.'.".


Consiguientemente, este órgano jurisdiccional se aboca al estudio de los alegatos formulados por la empresa tercero perjudicada, en donde señala que la resolución que declaró fundado el incidente de falta de personalidad del actor no es una resolución que pone fin al juicio y, por ende, que debe sobreseerse en el juicio de garantías promovido por la quejosa B., Sociedad Anónima, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Es infundada la anterior argumentación.


Esto es así, pues contrario a lo alegado, debe señalarse que para efectos de la procedencia del presente juicio de amparo, la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado, desde luego, mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque, entonces, la resolución que pone fin al juicio debe combatirse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo.


Así es, respecto del tema de la procedencia del juicio de amparo en contra de la resolución que dirime la cuestión de la personalidad previamente al fondo del asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha once de enero de dos mil uno, resolvió la contradicción de tesis 50/98-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, visible en la página 606, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; ejecutoria que en su parte considerativa conducente es del tenor literal siguiente:


"Debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto. Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales pueden plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común. En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo...

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