Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.T. J/45
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de registro17605
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 686
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 2601/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados e inatendibles los conceptos de violación transcritos, los que por razón de método se analizan en la forma que enseguida se advertirá.


En efecto, la quejosa aduce que la responsable no tomó en cuenta que la empresa demandada ofreció el convenio GRPC-125/97, el cual solicitó se tuviera a la vista al dictar la resolución, por obrar en el archivo de la Junta de origen en el expediente de convenios número 1636/97, y toda vez que no lo hizo así en el momento de dictar el laudo, violó el procedimiento que trascendió al fondo del asunto afectando sus defensas, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo.


Es infundado lo aducido, debido a que del juicio natural se aprecia que la demandada ofreció la prueba documental consistente en el convenio GRPC-125/97, sin que se reunieran los requisitos establecidos en el artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."; de lo que se colige que es ilegal el ofrecimiento del referido convenio que hizo la hoy quejosa, pues omitió cumplir con la obligación que le impone el invocado precepto de exhibir el original de este documento o, en su caso, de la copia que obrara en su poder, pidiendo cotejo con su original, ya que señala que éste obra en el expediente número 1636/97, el cual se registró cuando fue ratificado ante la Junta responsable, siendo evidente que no se actualiza la violación procesal que alega el impetrante de garantías, por no darse la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


La empresa demandada, ahora quejosa, aduce que la Junta responsable pasó por alto que la excepción de prescripción fue opuesta en términos de lo dispuesto por el citado artículo 516 del ordenamiento invocado, en virtud de que el actor tuvo conocimiento de la determinación de su antigüedad de veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres, mediante el convenio número GRPC-125/97, que celebró el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, pues a partir del día siguiente a esa fecha nació su derecho para impugnar esa antigüedad.


En otra parte se alega que la Junta responsable resolvió que la determinación de la antigüedad del actor no se hizo en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ni el reconocimiento de la misma se hizo unilateralmente por el patrón, sino fue de manera conjunta con el trabajador y sindicato, por lo que en ese caso ha operado la prescripción en términos del artículo 516 de la mencionada ley.


Asimismo, la impetrante de garantías alega que la Junta responsable no apreció que las excepciones y defensas que opuso quedaron acreditadas con la confesión ficta del actor, adminiculada con las documentales de los apartados dos y cuatro consistentes en el convenio GRPC-125/97 y su ratificación, ya que con la aludida confesión se acreditó que fue la comisión mixta la que determinó la antigüedad al actor a partir del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres, y que por tal motivo celebró el convenio GRPC-125/97 de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, mismo que ratificó en la citada fecha ante la responsable, registrándose con el número 1636/97; que resulta ilegal lo sostenido en el considerando sexto del laudo, en cuanto a que la Junta estimó que dicha confesión ficta no le favorecía a la demandada, porque únicamente se desprende una presunción que al no tener otros elementos de prueba con los que se pueda relacionar carece de valor probatorio.


De igual forma, la quejosa alega que lo considerado por la Junta responsable en el laudo combatido acerca de que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo carece de fundamentación y motivación, debido a que no toma en cuenta que dicho numeral establece que una comisión mixta compuesta por representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro de...

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