Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 711
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resoluciónI.7o.P. J/1
Número de registro17608
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 1057/2003.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer el impetrante de garantías son infundados.


Este tribunal advierte que en la especie no se violaron en perjuicio del quejoso las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, en virtud de que del análisis de la sentencia que constituye el acto reclamado, este Tribunal Colegiado advierte que la misma no es conculcatoria de los derechos subjetivos que consagra el precepto constitucional que invoca, ya que es indiscutible que en la especie se reunieron los elementos necesarios para fundar el juicio de reproche que se le formuló y las sanciones que le fueron aplicadas se encontraban previstas en la ley como consecuencia de la comisión del delito respecto del cual fue considerado penalmente responsable, por lo que es inconcuso que la ordenadora responsable no impuso dichas sanciones por analogía o mayoría de razón; además de que durante el procedimiento que se instruyó al impetrante de la acción constitucional se cumplieron las formalidades esenciales del mismo, sin que se afectara su defensa de forma tal que trascendiera en su perjuicio en el fallo reclamado, ya que del análisis de las constancias procesales, así como de la resolución que constituye el acto reclamado, se advierte que oportunamente se le hizo saber el motivo de la averiguación previa correspondiente, así como el nombre de la persona que depuso en su contra; nombró defensor en presencia de quien declaró y tuvo a su alcance los datos necesarios para su defensa; se le recibieron las pruebas que ofreció legalmente, las cuales se desahogaron en diligencias efectuadas por el a quo públicamente y ante el secretario de Acuerdos, así como en presencia del agente del Ministerio Público de la Federación; de modo que, en general, en el proceso que se siguió en su contra no se transgredió la garantía que invoca, porque indudablemente el ahora peticionario del amparo tuvo la oportunidad de defenderse antes de que se pronunciara la propia sentencia; asimismo, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 363, 364, 373, 374, 382 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, la segunda instancia se abrió en virtud de la interposición del recurso de apelación por parte del propio quejoso, se expresaron agravios por parte de la defensa y por su propio derecho se celebró la audiencia de vista, y se dictó sentencia en la que el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la de primer grado, por lo que consideró al ahora quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por su comisión lo condenó a cinco años de prisión y cincuenta días multa, equivalentes a dos mil diecisiete pesos con cincuenta centavos; la sanción pecuniaria impuesta le fue sustituida para el caso de insolvencia probada por cincuenta jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad. Lo absolvió de la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de referencia, al tratarse de un ilícito carente de resultado material. Le negó la sustitución de la pena de prisión impuesta, así como el beneficio de la condena condicional establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal; ordenó el decomiso del arma de fuego y cartuchos relacionados a la causa; además de que se amonestara al quejoso para el efecto de prevenir su reincidencia.


En este tenor, es aplicable la tesis de jurisprudencia I.1o.P. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado de amparo, y que se localiza en la página trescientos ochenta y ocho del T.V., Segunda Parte-1, correspondiente de julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son:


"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto el recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."


Debe destacarse que en la sentencia reclamada se impuso al quejoso legalmente la pena que le correspondía, ya que la misma se encontraba prevista en la ley como consecuencia del delito por el cual se le consideró penalmente responsable; por lo que es inconcuso que en la especie el tribunal responsable hizo una exacta aplicación de la ley al delito por el cual lo condenó. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 19/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, publicada en la página 217, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas."


Igualmente debe destacarse que contrariamente a lo manifestado por el impetrante del amparo ... la sentencia que en esta vía se combate sí cumple con lo preceptuado en el artículo 16 constitucional, toda vez que se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que al respecto la Sala responsable no sólo citó los preceptos legales aplicables, entre ellos, los artículos 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que describen y sancionan el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por el cual lo condenó en calidad de autor material, conforme a lo previsto por el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal; igualmente los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refieren al valor jurídico de las pruebas; de la misma forma los diversos numerales 51 y 52 del citado código sustantivo, en relación con el 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relativos a la individualización de las penas; sino que además se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditadas todas y cada una de las hipótesis normativas. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/43, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 769, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."


Ahora bien, del estudio de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito el veintinueve de abril dos mil tres, que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, este Tribunal Colegiado advierte que en la misma no se irrogó violación alguna a las garantías que invocó el impetrante de garantías, toda vez que de la correcta justipreciación del acervo probatorio y consideraciones transcritas en el considerando tercero de este fallo (en la forma en que lo hizo la Sala responsable, es decir, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de las pruebas), más aún cuando enlazado convenientemente, de manera lógica y jurídica, conforma la prueba circunstancial que tiene eficacia jurídica plena, de acuerdo con el numeral 286 del código adjetivo de la materia, para generar dicho juicio de reproche en contra de ... toda vez que son aptos y suficientes para comprobar el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dicen:


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma...

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