Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P. J/13
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de registro17822
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 866
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1793/2003.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El acto reclamado de la Octava S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que en este caso actuó en forma unitaria, quedó acreditado con el informe justificado que rindió, particularmente con la sentencia definitiva que aparece en el toca 1162/2003, debiendo tenerse por cierto el acto de ejecución atribuido al Juez Cuadragésimo Penal y al director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, quienes dentro del límite de sus facultades legales, en su oportunidad, procederán a cumplimentar la sentencia de segundo grado que se reclama.


TERCERO. En atención a que la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo fue pronunciada en forma unitaria por el Magistrado ... integrante de la Octava S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previo al estudio de la sentencia en cuestión, este Tribunal Colegiado estima pertinente analizar si la misma cumple con la garantía individual del gobernado prevista en el artículo 14 constitucional, para verificar si se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, para lo cual se debe determinar si existe o no colisión entre los normativos 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y 424 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, pues tal cuestión no la dilucidó la S. responsable al acordar que la sentencia de apelación debía resolverse en definitiva en forma unitaria.


En efecto, en los autos del toca penal 1162/2003 del índice de la Octava S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consta un acuerdo dictado el catorce de julio de dos mil tres, en forma colegiada, por los Magistrados integrantes de la citada S., que a la letra dice: "México, Distrito Federal, a 1o. (uno) de julio del año 2003 (dos mil tres). Vista la razón que antecede, así como las constancias de cuenta, téngase por recibido el oficio número 2627, signado por el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, mediante el cual se remiten los autos originales de la causa 118/2003, constantes de 260 (doscientos sesenta) fojas útiles, instruida en contra de ... por el delito de robo calificado, para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio en contra de la sentencia de fecha 18 (dieciocho) de junio de 2003 (dos mil tres), así como al agente del Ministerio Público en contra del punto resolutivo primero de la misma; por tanto, regístrese en el libro de gobierno bajo el número de toca respectivo, por lo que en este momento, a petición de parte legitimada, se abre esta segunda instancia cuyo objeto, en términos del artículo 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es estudiar la legalidad de la resolución impugnada, y atento lo dispuesto por el artículo 415 del mismo código procesal penal, las partes en esta instancia son el Ministerio Público, el acusado y su defensor (artículo 417, fracciones I y II, del código en cita), por lo que de conformidad con el artículo 423 del ordenamiento multimencionado, cítese a la audiencia de vista que se celebrará a las 10:30 (diez horas con treinta minutos) del día 14 (catorce) de julio del año 2003 (dos mil tres), por lo que las partes podrán tomar en la secretaría los apuntes que necesiten para alegar lo que a su derecho convenga, designándose como ponente al Magistrado ... misma resolución que se dictará en forma unitaria conforme a lo que establece el artículo 44, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y ya que se está abriendo esta segunda instancia y a efecto de no tener al sentenciado en estado de indefensión, conforme a lo que establece el apartado A, fracción IX, del artículo 20 constitucional, esta autoridad le nombra como su defensora a la de oficio adscrita, sin perjuicio de que pueda nombrar defensor particular o persona de confianza. N. y cúmplase. Así lo proveyó y firma la Magistrada semanera ... ante la secretaria de Acuerdos ... quien autoriza, firma y da fe."


En cumplimiento de tal proveído, el doce de agosto de dos mil tres el Magistrado señalado como autoridad responsable dictó la sentencia que ahora se reclama, en la que consideró al quejoso de que se trata penalmente responsable del delito de robo calificado previsto y sancionado por el artículo 220, párrafo inicial, en relación con el diverso 224, fracción VIII (hipótesis respecto de vehículo automotriz) del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Como puede verse de lo anterior, no se dice que, conforme lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la sentencia que se pronuncie en el recurso de apelación deberá pronunciarse por los tres Magistrados que integran la S..


Por ello debe precisarse que el aludido artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la letra dice: "El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia por la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres que integren la S.."


En tanto que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reformada el veinticuatro de abril de dos mil tres, en vigor al día siguiente, en el precepto de que se trata a la letra dice: "Artículo 44. Las S. en materia penal, conocerán: ... VI. ... Estas S. resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave, o en los casos en que se imponga pena de prisión mayor a cinco años, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente pliego de consignación se haya ejercitado acción penal cuando menos por algún delito grave, con independencia de que se determine la comprobación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que el delito no sea grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad. En todos los demás casos, las resoluciones se dictaran en forma unitaria conforme al turno correspondiente. En aquellos casos en que deba resolverse algún asunto en forma unitaria, pero se considere que el criterio que se va a establecer pudiera servir de precedente, o cuando a petición de algunos de los Magistrados integrantes de la S., se determine que debe ser del conocimiento de ésta en Pleno, el fallo se dictará en forma colegiada."


Y el artículo noveno transitorio de la aludida ley orgánica, que a la letra dice: "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


En consecuencia, como puede verse de lo dispuesto por los preceptos legales 44 y 424 antes transcritos, se advierte que, en el caso, existe una aparente colisión de normas de naturaleza secundaria en cuanto a la determinación del órgano encargado de resolver un recurso de apelación, ya que mientras el código adjetivo prevé que la sentencia debe ser dictada por los tres Magistrados que integran la S. Penal del tribunal de alzada, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece expresamente que las S.s Penales resolverán de manera colegiada únicamente los recursos de apelación interpuestos contra sentencias definitivas cuando se trate de delito grave y la pena de la prisión sea mayor a cinco años, o bien, en los procesos en los que se haya ejercido acción penal cuando menos por algún delito grave, con independencia de la acreditación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que el delito no sea agrave; así como en contra de cualquier resolución en la que se determine la libertad, mientras que en los casos restantes las sentencias de segunda instancia podrán dictarse de manera unitaria conforme al turno.


Ahora bien, como las leyes locales aplicables en materia penal para el Distrito Federal, como el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ambas del Distrito Federal, son de naturaleza secundaria y no guardan relación de subordinación una respecto de la otra, pues comparten el mismo orden jerárquico frente a la Constitución General de la República, con ámbito de validez diverso, en atención a que el objeto materia de regulación es distinto, ya que mientras el primero de dichos ordenamientos contiene normas de naturaleza adjetiva relativas al procedimiento penal en todas su fases, al otro le corresponde establecer la organización de los tribunales del orden común, su integración y relaciones de jerarquía y subordinación entre los mismos órganos, por consiguiente, el normativo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no se contrapone al diverso artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues si éste estatuye que la sentencia que emita el Tribunal Superior de Justicia deberá pronunciarse por los tres Magistrados que integran la S. y el invocado artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reformado el veinticuatro de abril de dos mil tres, en vigor al día siguiente, precisa que ello debe hacerse sólo en tratándose de delitos graves y para los no graves que se sancionan con pena menor de cinco años, se resolverán en definitiva en forma unitaria, conforme al turno correspondiente, es obvio que el...

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