Resumen
QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN QUE SE CONCEDIÓ EL AMPARO. CASO EN QUE RESULTA PROCEDENTE EL RECURSO, AUN CUANDO SE HAYA DEJADO PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE.
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Extracto
Tribunales Colegiados de Circuito nº 17854 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Diciembre de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 317/2003, del 01 de Diciembre de 2003)
QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN QUE SE CONCEDIÓ EL AMPARO. CASO EN QUE RESULTA PROCEDENTE EL RECURSO, AUN CUANDO SE HAYA DEJADO PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE.
AMPARO DIRECTO 317/2003. INTER-CON, SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A DE C.V.CONSIDERANDO:SEXTO. Los antecedentes del caso a estudio son los que a continuación se reseñan.Mediante escrito presentado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Salvador Serrano Nieves demandó de Inter-Con, Servicios de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Bodega Aurrerá, y/o de quien resultara propietaria o responsable de las fuentes de trabajo ubicadas sobre avenida Costera Miguel Alemán número 116-117 A, fraccionamiento Club Deportivo, y avenida Costera Miguel Alemán número 1000, fraccionamiento Hornos, ambas en esta ciudad, su reinstalación en cumplimiento al contrato individual de trabajo, como prestación principal, y las accesorias que relató en tal escrito.Radicado el juicio bajo el número 261/99, del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 15 a 18), durante la cual, en la etapa de demanda y excepciones, el apoderado de Inter-Con, Servicios de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptó reinstalar al allá actor.Al dictar laudo, la Junta responsable calificó de buena fe tal ofrecimiento, indicando que se realizó en términos de ley porque se reconoció la antigüedad del trabajador a partir del día siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, con la categoría de guardia de seguridad, con un salario de sesenta y cinco pesos -superior al indicado en la demanda inicial- con las jornadas y periodos de descanso para toma de alimentos fuera del centro de trabajo ya indicadas, desprendiéndose que en la jornada mixta solamente estaría siete horas en su centro de trabajo; y en la nocturna, permanecería siete horas, acorde a lo dispuesto por los artículos 58, 59, 60, 61 y 63 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que consideró que resultó eficaz para revertir la carga de la prueba al trabajador, absolviendo finalmente a las demandadas, indicando que el trabajador no demostró el despido injustificado.Contra esa resolución, Salvador Serrano Nieves promovió el amparo directo laboral 402/2002, resuelto en sesión de once de diciembre de dos mil dos, estimando este Tribunal Colegiado que procedía conceder el amparo, puesto que no se había dado vista al actor ni a su apoderada del ofrecimiento del trabajo hecho por la patronal, por lo que era menester reponer el procedimiento para cumplir con esa formalidad, luego de lo cual la autoridad responsa...Ver el contenido completo de este documento
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