Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/53
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro17970
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 1422
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1076/2003. OSVALDO DE LEÓN PICÓN.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Es innecesario analizar los conceptos de violación que formula el quejoso en relación con el fondo del asunto, en virtud de que este órgano colegiado suple la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y advierte que la Junta responsable incurrió en violaciones procesales que afectaron las defensas del impetrante de garantías y trascendieron al resultado del fallo impugnado.


Consta en autos que O. de L.P. demandó de la persona moral Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V., y en lo personal del licenciado E.T.G., el pago de la indemnización constitucional y otros conceptos.


En los hechos de su demanda, entre otras cosas, el actor manifestó que inició el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve a prestar sus servicios, en el puesto de contador, para los demandados, de manera conjunta, y que siempre ha estado bajo las órdenes de mando, dirección, subordinación y dependencia económica, percibiendo un salario mensual de $6,688.00, más $1,000.00 en ayuda de vales de despensa y gasolina; que a la fecha han acontecido cuatro despidos de los que ha sido objeto por parte de los demandados, que en tres ocasiones dolosamente se le ha pretendido reinstalarlo sin que se cumpla con el fin primordial de materializar la reinstalación de parte de los demandados; que la primera demanda se registró bajo el número de expediente 965/i/11/98; que en las demandas siempre se solicitó la reinstalación, pero que la intención de los demandados siempre ha sido de ofrecerla pero desarrollándola de mala fe, a tal grado de pretender fincarle una conducta delictuosa que hicieron valer a través de una querella; que por escrito de veintinueve de octubre de dos mil uno solicitó se fijara fecha y hora para la reinstalación, a lo que recayó el proveído de cinco de diciembre del citado año, señalándose las diez horas del diez de enero de dos mil dos; que en la fecha y hora programada se materializó en el domicilio de los demandados, quienes al constituirse en compañía del licenciado A.F.G.V., actuario adscrito a la Junta Especial Número Once, fueron atendidos por una persona que dijo ser el jefe de recursos humanos, al servicio de la demandada y del L.. C.G.G.; que una vez que se efectuó la reinstalación y al percatarse los demandados que se había retirado el actuario y los representantes legales del actor, el demandado, persona física L.. E.T.G., el jefe de recursos humanos, eso se dijo ser, y ante la presencia de su apoderado jurídico lo volvieron a correr, que este despido injustificado aconteció el día de la reinstalación, o sea, el diez de enero de dos mil dos, a las 10:45, horas en la segunda planta de las oficinas de los demandados.


El codemandado E.T.G., al contestar la reclamación por conducto de su apoderado jurídico, negó la demanda en todas y cada una de sus partes, pues negó toda relación laboral o contractual con el accionante, precisando que dicha persona jamás ha laborado ni le ha prestado servicio alguno.


Por su parte, Comercial Treviño de Santa Catarina, S.A. de C.V. negó la demanda en todas y cada una de sus partes, y precisó, entre otras cosas, que el accionante promovió en su contra demanda laboral bajo el expediente 965/i/11/98, cuya acción principal fue la de reinstalación, que se materializó el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que el veinticuatro de noviembre del citado año el actor presentó una segunda demanda en su contra, lo que motivó el expediente 8758/i/11/98, que se resolvió a su favor; que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve el actor presentó una tercera demanda, turnándose bajo el número de expediente 5461/i/11/99, solicitando la reinstalación y ordenándose la misma, lo que no fue posible realizar en virtud de que el actor no acudió, y por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil uno se fijaron las diez horas del diez de enero de dos mil dos para la materialización de la reinstalación, que se llevó a cabo en su domicilio; que es falso que al percatarse los demandados que se había retirado el actuario y sus representantes legales, el L.. E.T.G., jefe de recursos humanos y en presencia de sus apoderados jurídicos, lo hayan despedido de nueva cuenta; que es falso que el diez de enero de dos mil dos, a las 10:45 horas, el actor haya sido despedido, que todo lo que expresa en relación con los hechos del supuesto despido son totalmente falsos, que al actor jamás se le ha despedido, por lo que solicitó se le requiriera a fin de que se presentara a sus labores en la misma forma y términos como lo había venido haciendo; además, argumentó como excepción cosa juzgada y oscuridad en la demanda, entre otras.


La Junta responsable en el laudo reclamado absolvió a la empresa demandada de pagar al actor la indemnización constitucional, salarios caídos y nivelación de salarios, y al codemandado de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y, entre otras cosas, sostuvo que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe por parte de la empleadora Comercial Treviño de Santa Catarina, S.A. de C.V., y que crea a su favor la presunción de que no dio motivo a la separación alegada; por ende, impuso al trabajador la carga de la prueba de tal evento y concluyó que no se acreditó el hecho controvertido, es decir, el despido; y en cuanto al concepto de nivelación de salarios, absolvió a la empleadora bajo el argumento de que el actor no señaló en autos qué nivelación de salario pretende, ni de qué supuestas prestaciones, por lo que concluyó que la acción no se encontraba debidamente configurada en los hechos que expone en su demanda.


A criterio de este órgano colegiado, en primer término, debe destacarse que es incorrecto que la Junta responsable haya absuelto del pago de nivelación de salarios bajo el argumento de que el actor no señaló en autos qué nivelación de salarios pretende, ni de qué supuestas prestaciones, en virtud de que la Junta responsable omitió cumplir con la obligación que le imponen los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, el tribunal laboral desde el momento en que recibió la demanda de O. de L.P. debió advertir la oscuridad o vaguedad en torno al concepto reclamado de nivelación de salarios y, por ende, debió subsanar la demanda, señalar los defectos u omisiones en que incurrió el demandante y prevenirlo para que los corrigiera dentro de un término de tres días, como lo prevé el último de los numerales invocados; en el caso concreto, si no lo hizo así la Junta responsable, tal omisión de requerir al trabajador para que aclarara o corrigiera su demanda constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento, ya que, en la especie, afectó las pretensiones del demandante y trascendió al resultado del fallo, en los términos de los artículos 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en virtud de que en el laudo reclamado la Junta responsable absolvió de tal concepto bajo el argumento de que el actor no señaló qué nivelación de salarios pretende, ni de qué supuestas prestaciones.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 134/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 114 y 115, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, que sostiene:


"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."


Por otro lado, este órgano colegiado advierte que la Junta responsable incurrió en una diversa violación procesal al no admitir la prueba confesional que ofreció el actor a cargo de C.G.G..


En primer lugar, cabe destacar que el demandante imputó hechos propios al L.. C.G.G. en su escrito inicial de demanda, pues en la parte conducente manifestó lo siguiente:


"... se señaló para la materialización de la...

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