Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/18
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de registro17994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 1228
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 827/2003.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son infundados en parte y fundados en otra, los conceptos de violación que a continuación se analizan.


Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación anteriormente transcritos, conviene precisar que el presente juicio de amparo lo promueven ... mismos que manifiestan sus inconformidades con el acto reclamado en forma conjunta y en lo individual por lo que, en primer lugar, se atenderá a lo que refieren en común y, posteriormente, se analizarán los que hacen valer en lo particular.


Ahora bien, por razón de método debe atenderse en principio lo que esgrimen los quejosos en relación con que la sentencia combatida transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales en virtud de que se emitió alejada de la letra de la ley y de su recta interpretación, sobre lo cual debe decirse que ello es infundado, toda vez que contrariamente a lo señalado por los promoventes la sentencia de mérito sí se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que si por lo primero se entiende que en todo acto de autoridad han de expresarse los preceptos aplicables al caso y, por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que el juzgador haya tenido en cuenta para la emisión del acto reclamado, basta la lectura de la referida sentencia para percatarse que el tribunal responsable invoca los artículos 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz; 261, fracción IV, 1784, 320, 266, 511, 228, 100 y 104 del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa citada, así como también invoca diversos criterios jurisprudenciales, todos ellos aplicables al caso en particular y respecto de los cuales vierte diversos razonamientos que rigen el sentido de su fallo; de ahí que del análisis de la sentencia reclamada se advierte que la misma sí se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que contiene la expresión amplia y detallada de todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron al tribunal de alzada a determinar la confirmación de la sentencia de origen.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En otro motivo de discernimiento expresan los impetrantes del amparo que no obstante que la prueba pericial fue desechada, existe un dictamen pericial en el que se determinó que necesitan alimentos, el cual debió valorarse indiciariamente puesto que el peritaje que faltó fue el del actor, por lo cual insisten, que debió tomarse en cuenta como una presunción al no haber sido contradicha por algún documento digno de fe, de parte de su contraria.


Lo anterior es infundado, toda vez que si bien es cierto que la parte demandada ofreció, entre otros medios de convicción, una pericial psicológica que debía realizarse a ... según se advierte del escrito de contestación a la demanda, específicamente del capítulo respectivo al ofrecimiento de las pruebas, bajo el número romano "XII", y que a fojas ciento siete a ciento ocho de autos, obra el dictamen psicológico de mérito, rendido por la doctora A.F.H.R., también lo es, que dicha pericial no puede considerarse ni siquiera indiciariamente o como parte de las constancias del juicio, en razón de que, en primera instancia, se declaró desierta la prueba por falta de interés jurídico de su oferente al no prepararla debidamente y, en segunda instancia, al ofrecerse de nueva cuenta, en términos de lo dispuesto por el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; igualmente fue declarada desierta por la falta de interés de quien la ofreció, no obstante que el tribunal de alzada señaló perito en rebeldía de la parte actora a fin de integrar debidamente la prueba, apercibió a los demandados para que comparecieran ante el técnico designado a efecto de que se pudiera rendir el peritaje y, sin embargo, éstos nunca acudieron al desahogo de la prueba de referencia, de ahí que si la probanza de mérito fue declarada desierta, ningún valor puede tener el dictamen correspondiente, por más que se encuentre agregado a los autos del juicio civil relativo, ya que este solo hecho no lo convierte en actuación judicial que en términos de lo dispuesto por el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles local deba tomarse como prueba aun cuando no haya sido ofrecida, toda vez que si la constancia indicada se refiere a una probanza que fue declarada desierta ningún efecto puede surtir aun cuando obre en el expediente, en atención a que el precepto mencionado se refiere a constancias o actuaciones relacionadas con pruebas debidamente recibidas; de ahí que lo argumentado en esa forma es infundado.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que se encuentra publicada en la página 17, Volúmenes 199-204, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "ACTUACIÓN JUDICIAL. NO LA CONSTITUYE EL DICTAMEN PERICIAL QUE CORRE AGREGADO AL JUICIO CIVIL RELATIVO, SI LA PRUEBA FUE DECLARADA DESIERTA. Si la prueba pericial ofrecida por la parte actora fue declarada desierta, ningún valor puede tener el dictamen correspondiente, por más que se encuentre agregado a los autos del juicio civil relativo, ya que este solo hecho no lo convierte en actuación judicial que en términos de lo dispuesto por el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles local deba tomarse como prueba aun cuando no haya sido ofrecida, toda vez que si la constancia indicada se refiere a una probanza que fue declarada desierta ningún efecto puede surtir aun cuando obre en el expediente, debiéndose entender que el precepto mencionado se refiere a constancias o actuaciones relacionadas con pruebas debidamente recibidas o con diligencias legalmente practicadas."


En un diverso motivo de inconformidad, refieren los peticionarios del amparo que interpusieron la apelación adhesiva y la Sala responsable soslayó la misma, argumentando que si bien apuntalaba el fallo de primera instancia, no era suficiente para sostenerlo en la alzada, lo que dicen es incorrecto, porque la violación al artículo 57 del código procesal civil se dio en razón de que la ad quem y el apelante no dieron razones de peso para contradecir y menos desvirtuar los planteamientos en dicha inconformidad y ante esa deficiencia técnica, se impone la concesión del amparo.


Lo expresado en esos términos, deviene igualmente infundado ya que, por una parte, resulta incierto que la responsable ordenadora haya soslayado la apelación adhesiva que interpusieron los inconformes pues, al respecto, sostuvo que: "... si bien es cierto los anteriores argumentos pretenden fortalecer las consideraciones en que el Juez sustentó el sentido de su resolución, también lo es, que por las razones ya apuntadas las mismas quedaron desestimadas, ya que el actor, con los medios de prueba que aportó, logró demostrar que sus hijos a la fecha son mayores de edad y que los estudios que realizan ya no son acordes a su edad, por lo que no necesitan alimentos ...", de donde se advierte que la ad quem sí se ocupó de estudiar la apelación adhesiva interpuesta por éstos y, por la otra, en razón de que en la sentencia combatida, no existe violación alguna al artículo 57 del código adjetivo civil, en atención a que se dictó la misma con base en la litis planteada tanto en la demanda como en la contestación, a la luz de las pruebas exhibidas por las partes, determinando finalmente que debía revocarse la resolución de primer grado y condenar a los demandados a las prestaciones reclamadas, argumentos que este tribunal considera parcialmente correctos, como más adelante se verá.


Por otro lado, y en lo particular aduce ... que le causa perjuicio el acto reclamado en virtud de que la responsable ordenadora, por una parte, acepta que el actor tiene una...

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