Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/18
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de registro17997
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 1255
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 102/2004. J.M.V.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO. El examen de las infracciones procesales es preferente pues, de resultar fundados los conceptos de violación tendentes a demostrarlas, procedería conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable ordenase reponer el procedimiento a partir del momento en que se produjo la transgresión de las normas que lo rigen, haciendo innecesario el estudio del fondo del asunto.


El quejoso plantea la violación procesal que afirma se cometió al no admitirse las pruebas documentales consistentes en las facturas mencionadas en el apartado dos del escrito de contestación de demanda.


La transgresión descrita efectivamente es reclamable en amparo directo ya que, como tal, se halla prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, de acuerdo con la cual se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido.


No procede estudiar la violación procesal especificada, en virtud de que el peticionario de garantías no cumplió, previamente a la promoción del juicio constitucional, con los requisitos que exige el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, para la debida preparación del amparo directo.


Conforme al precepto constitucional citado, tratándose de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, para que el tribunal de amparo pueda analizar dichas violaciones es necesario, si se reclama una sentencia definitiva en materia civil, que hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley e invocadas como agravio en la segunda instancia, si se cometieron en la primera.


Al respecto, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis publicada en la página ciento veintidós de la Segunda Parte del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cuatro, que es del tenor siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. PREPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. Si las violaciones procesales expresadas por el quejoso se sujetaron a las reglas establecidas por el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues se impugnaron dichas violaciones en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario correspondiente, dentro del término que la ley respectiva señala y fueron reiteradas como agravio en la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, a la que indudablemente trascendieron, es evidente que con ello se dio debido cumplimiento al artículo 161 del citado ordenamiento legal y por tanto procede su estudio en el amparo directo."


De acuerdo con el criterio anterior, resulta que la violación al procedimiento alegada no fue preparada debidamente y, por ende, no es susceptible de examinarse por este Tribunal Colegiado, habida cuenta que el quejoso si bien impugnó, en su oportunidad, el auto de diez de julio de dos mil tres, por el cual el a quo negó la admisión de las pruebas en cuestión, pues interpuso en su contra recurso de apelación del cual conoció la Cuarta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que en forma unitaria lo resolvió el doce de septiembre de dos mil tres, en el sentido de confirmar el auto apelado, no reiteró el motivo de inconformidad al expresar agravios en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva que se dictó en el juicio de origen, por lo que no procede su análisis en este juicio de garantías.


Entrando al fondo de los conceptos de violación, cabe señalar que es cierto como afirma el promovente que la materia a resolver por el ad quem en la apelación consiste en el estudio de los agravios expresados por el recurrente a fin de determinar si conforme a los mismos existió o no legalidad en la resolución, sin que lo anterior signifique que, en la especie, la afirmación de la responsable en el sentido de que la controversia había consistido en determinar si la J. del conocimiento estuvo en lo correcto al condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de cien mil pesos más los intereses moratorios a razón del seis por ciento mensual sobre la cantidad consignada en el pagaré, resulte contraria a la materia de estudio de la apelación ya que, como se estableció con antelación, es su materia la determinación de la legalidad o ilegalidad de la sentencia apelada, a la luz de los agravios expuestos por el apelante, lo que involucra, necesariamente, el análisis de la conducta del juzgador de origen.


Por otra parte, aduce el quejoso que el ad quem debió pronunciarse específica y separadamente sobre cada uno de los agravios que expuso, exponiendo las razones que en cada caso le llevaban a considerar que los mismos eran o no fundados, y cita como tesis para apoyar sus argumentos la de rubro: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS. IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS."


De las constancias de autos se advierte que los agravios que hizo valer son del tenor literal siguiente:


"Primero. En el considerando II y resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2003, el inferior viola en perjuicio del demandado lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como lo dispuesto por los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como a continuación se demuestra. Establece el artículo 170 del Código de Comercio (sic) que: (se transcribe). De lo dispuesto en el artículo transcrito con anterioridad, se desprenden requisitos tanto de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré y que pueden distinguirse atendiendo a su naturaleza, dado que mientras los primeros son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, deben ser satisfechos desde el momento de su suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, los segundos son los que resultan necesarios para que el pagaré produzca plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien, en su oportunidad, debió llenarlos hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago. En virtud de lo anterior, resultan necesarios para la existencia del pagaré los presupuestos previstos en las fracciones I, II y VI del mencionado artículo 170 y que son: La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, habida cuenta de que son imprescindibles para que el documento respectivo pueda ser considerando como pagaré, dado que el contener la mención relativa inserta en el texto del documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo aquel que se refiere a la promesa incondicional de pago, que da la posibilidad de desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro, del que a su vez se desprende el consistente en el señalamiento de la cantidad a pagar, que permite tener la certeza del alcance de la obligación y, por ende, de la promesa incondicional de pago, y el consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre es primordial porque permite, propiamente, que la obligación surja, ya que la firma es el signo gráfico mediante la cual, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita. Los demás requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago y, la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide concebir la existencia jurídica del pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos por su legítimo tenedor, que es el interesado en el llenado completo del documento y no por el suscriptor, hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida ley. Con lo anterior, queda demostrada la violación que efectúa el a quo en perjuicio de la demandada, de lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como que deja de observar lo dispuesto en el artículo 14 del mismo ordenamiento legal, ya que pasa por alto la distinción de los elementos de validez y de eficacia, haciendo suyos los argumentos de una tesis de jurisprudencia del octavo circuito que data del año de 1999, la cual no obliga ya que es de consabido derecho que aun cuando una tesis o criterio aislado provenga de un órgano jerárquicamente superior, el mismo no reviste obligatoriedad, al no constituir jurisprudencia, pues no se deriva de cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario o de una resolución que dilucide una contradicción de tesis y, por ende, los tribunales pueden adherirse o diferir de aquél, así como que esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio y, en el caso en particular, posterior a la tesis de jurisprudencia utilizada por el inferior para fundar su demanda se emitió por un tribunal federal del primer circuito el siguiente criterio: ‘PAGARÉ. LA CANTIDAD A PAGAR ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA DE ESA CLASE DE TÍTULOS DE CRÉDITO, POR LO QUE SU SEÑALAMIENTO NO PUEDE SER SATISFECHO CON POSTERIORIDAD A SU FIRMA.’ (se transcribe). Por lo anterior, deberá declararse fundado el...

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