Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/4
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de registro18042
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1514
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 23733/2003. ÁNGEL TORRES RAMÓN.


CONSIDERANDO:


CUARTO. De los antecedentes resalta que Á.T.R. reclamó de Ferrosur, Sociedad Anónima de Capital Variable, la nulidad de cualquier documento con el que se pretendiera probar renuncia de derechos; el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, prima de antigüedad, horas extras por todo el tiempo de prestación de servicios, vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil dos; aguinaldo por dos mil uno y parte proporcional de dos mil dos, y la devolución de la cantidad de $18,200.00 (dieciocho mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de fondo de ahorro. Precisó que laboró en una jornada que iba de las ocho a las veinte horas de lunes a viernes y de las ocho a las diecisiete horas los sábados, por lo que demandaba el pago de horas extras, de las quince a las veinte horas de lunes a viernes, y de las quince a las diecisiete horas los sábados. En la etapa correspondiente de la audiencia de ley señaló que percibía un salario integrado diario de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) (foja veintitrés), con el que pidió se cuantificaran las condenas.


La demandada opuso la excepción de prescripción en lo atinente al aguinaldo de dos mil uno. En cuanto a la acción principal afirmó que fue el actor quien de manera voluntaria y por escrito dio por terminada la relación de trabajo; por lo que hacía a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, aseveró que le cubría oportunamente tales conceptos; en lo que toca a horas extras negó que las hubiere laborado, pues dijo que para ello el actor necesitaba de autorización por escrito, como lo establecía el segundo párrafo de la cláusula tercera del contrato colectivo de trabajo.


La Junta declaró operante la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto al aguinaldo de dos mil uno, pues dijo, con fundamento en el artículo 518 de la ley de la materia, que el demandante debió haberlo reclamado con dos meses con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y dado que ingresó su demanda hasta el seis de septiembre de dos mil dos, transcurrió la temporalidad prescriptiva; por otro lado, decretó la nulidad de la documental ofrecida por la demandada consistente en la renuncia de nueve de julio de dos mil dos (foja noventa y seis), porque el actor desconoció el contenido y firma de la misma, por lo que condenó al pago de indemnización, salarios caídos y prima de antigüedad, más los que se siguieran generando; para la cuantificación de los dos primeros aspectos tomó en cuenta el salario promedio de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) que dijo el actor en la ampliación de la demanda; por lo que respecta a "vacaciones 25 días, prima vacacional, aguinaldo 30 días y fondo de ahorro", los estimó procedentes en términos de las cláusulas 14 y 19 del contrato colectivo de trabajo, y como a su consideración no se contaba con el salario tabulado ordenó la apertura del incidente de liquidación para el cálculo de dos mil dos y parte proporcional de dos mil tres; por otro lado, absolvió del pago de horas extras al estimar que en la cláusula quinta del contrato de trabajo se ordenaba que debía existir "expresa (sic) y por medio de un escrito el tiempo extraordinario que deberá laborar el demandante."


En contra de lo anterior el quejoso esgrime los conceptos de violación transcritos, los que por cuestión de orden se analizan de manera diferente a la que fueron expuestos; así, en el contexto del segundo de ellos ataca la absolución del pago de horas extras, al afirmar que de manera ilegal se le concedió pleno valor probatorio a la disposición del contrato de trabajo que establece la obligación de los trabajadores de recabar autorización por escrito para laborar tiempo extraordinario, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que al patrón corresponde acreditar la jornada de trabajo y demostrar que el actor únicamente laboró en un horario legal.


Es fundado pero inoperante el argumento que antecede, pues contrario a lo considerado por la Junta del conocimiento, en el sentido de que conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo debería existir de forma expresa y por escrito la autorización de la empresa para laborar tiempo extraordinario, debe decirse que dicha estipulación sólo crea una presunción en favor del patrón, la cual, por sí sola, no es suficiente para relevar a la empresa demandada de la carga probatoria de demostrar el horario realmente desempeñado por el actor, puesto que en el contrato de trabajo únicamente se ponen de relieve las condiciones en que se convino la prestación de los servicios, pero no necesariamente que se desarrollen en los términos pactados o que sea la que en realidad desarrollaba, por lo que la demandada debió haber ofrecido otro medio de prueba que robusteciera tal presunción, pues efectivamente, conforme con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, era al patrón a quien le correspondía la carga de la prueba para acreditar la jornada de trabajo, de ahí lo fundado del argumento a estudio.


Sin embargo, a nada práctico conduciría la concesión del amparo impetrado, toda vez que a juicio de este órgano jurisdiccional el horario precisado por el actor en el...

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