Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/5
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de registro18057
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1662
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 116/2003.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Este Tribunal Colegiado estima que los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados, con excepción del relativo a la pena de suspensión de derechos suplido en su deficiencia, por las siguientes consideraciones.


En efecto, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, del análisis de la resolución reclamada se colige, como lo estimó la S. responsable, que los medios de convicción aportados a la causa y relacionados en el considerando que antecede, a los que atribuyó valor probatorio en lo individual y en su conjunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 245, 246, 253, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, son suficientes para acreditar el cuerpo del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por los artículos 123 y 124 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los artículos 7o., fracción I (hipótesis de instantáneo), 8o. (hipótesis de acción culposa), 9o., párrafo segundo (hipótesis de producir un resultado típico que no previó siendo previsible) y 13, fracción II (hipótesis de los que lo realizan por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los acontecimientos, en agravio de ... así como la plena responsabilidad en su comisión, pues de los mismos se desprende que el día quince de junio de dos mil dos, aproximadamente a las tres horas con treinta minutos, el hoy quejoso al conducir el vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con permiso particular para circular placas ... del Distrito Federal, por el arroyo poniente de la avenida ... en dirección al sur y dentro del primer carril, contando de izquierda a derecha, a una velocidad del orden de los ochenta kilómetros por hora, mayor a la permitida en dicha vía que es de setenta kilómetros por hora y a consecuencia de lo anterior, al encontrarse a la altura del inmueble marcado con el número ... al no ceder el paso a ... quien se encontraba realizando el cruzamiento de poniente a oriente del arroyo poniente de la mencionada avenida, efectuó contacto con la parte frontal derecha de su automóvil en contra del flanco izquierdo de la antes mencionada y debido a dicho contacto fue proyectada hacia la parte superior de la tapa del motor, para posteriormente ser lanzada hacia atrás y en el desarrollo de dicho movimiento se produjo un tercer contacto en contra del parabrisas, para luego ser proyectada sobre la carpeta asfáltica, causándole de ésta forma las lesiones consistentes en fractura cerrada de tibia y peroné izquierdo en su tercio proximal y fractura expuesta del húmero izquierdo tercio medio con herida de exposición de 5 por 5 milímetros; excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, predominando en la cara, miembros torácicos y pélvicos, midiendo la mayor 16 por 7 centímetros situada en la región frontal, sobre y a ambos lados de la línea media anterior, y la menor de 10 por 10 milímetros situada en la cara posterior del antebrazo derecho; equimosis de color violáceo en diferentes partes del cuerpo, predominando en la cara, miembros torácicos y pélvicos; abiertas las grandes cavidades se encontró, en la craneana: hematoma subgaleal de 300 centímetros cúbicos en hemicráneo izquierdo; el cerebro con peso de 1200 gramos, contundido difusamente y con hemorragia subdural, subaracnoidea y ventricular; fractura del hueso temporal izquierdo irradiada al piso medio sobre y a ambos lados de la línea media; en el cuello: fractura luxación de la primera con la segunda, vértebras cervicales con sección medular a ese nivel; el esófago y la tráquea con sus mucosas pálidas y libres en su luz; en la torácica: fractura de la parrilla costal izquierda de trazo regular con desgarro pleural; el pulmón izquierdo contundido en sus dos lóbulos, pálidos al corte; el corazón con sangre líquida en su interior; hemotórax bilateral líquido de 1000 centímetros cúbicos; lesiones que posteriormente le causaron la muerte, lesionando de esta manera el bien jurídico tutelado por la norma que lo es la vida humana; hechos de los que se desprende que se cometieron a título de culpa, pues el quejoso provocó los resultados típicos, que no previó siendo previsibles, pues pudo evitar el atropellamiento de la occisa si no hubiese conducido su automotor a una velocidad mayor a la permitida por la vía que circulaba y sin la debida precaución al frente de su circulación, lo que dio lugar a que no cediera el paso a la ahora occisa, faltando a los deberes de cuidado que le eran exigibles, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 4o. del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, que establece que los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, en relación con lo establecido por el artículo 65 del mismo reglamento, que establece que cuando la vía pública carezca de señalamientos la velocidad máxima será de setenta kilómetros por hora; por lo que infringió un deber de cuidado que debía y podía observar, esto es, produjo los resultado típicos que no previó siendo previsibles, en términos de lo establecido en el artículo 9o., párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los acontecimientos.


De manera tal, como lo estimó la S. ad quem, que en el caso se acreditaron los elementos objetivos, normativos y subjetivos que integran el cuerpo del delito, en términos de lo establecido en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


En esta orden de ideas, también fue legal el proceder de la S. responsable al haber tenido por demostrada la plena responsabilidad de ... en la comisión del delito de homicidio culposo, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los acontecimientos; asimismo, se decidió que su acción fue culposa, en términos de lo establecido por el artículo 9o., párrafo segundo, del ordenamiento legal invocado, pues el quejoso provocó el resultado típico, que no previó siendo previsible, pues pudo evitar el atropellamiento de la ofendida si no hubiese conducido su automotor a una velocidad mayor a la permitida por la vía que circulaba y sin la debida precaución al frente de su circulación, lo que provocó que no cediera el paso a la occisa, por lo que infringió un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales; que lo anterior, como ya se dijo, se desprende del material probatorio, pero primordialmente con lo declarado por la testigo ... con lo declarado por los policías preventivos remitentes ... y con lo declarado por los testigos de identidad ... quienes identificaron a la occisa ... como su hermana y esposa, respectivamente.


Los anteriores elementos probatorios encuentran apoyo con: a) Inspección ministerial, de fecha quince de junio de dos mil dos, practicada por el agente del Ministerio Público; b) Fe de cadáver y levantamiento del mismo, de fecha quince de junio de dos mil dos, practicado por el agente del Ministerio Público; c) Fe de vehículo y daños, de fecha quince de junio de dos mil dos, practicado por el agente del Ministerio Público; d) Acta médica número 57 y fe ministerial de la misma, de fecha quince de junio de dos mil dos, elaborada por la ... de la Secretaría de Salud; e) Nueva fe de cadáver, reconocimiento del mismo y fe de lesiones, y fe de media filiación, de fecha quince de junio de dos mil dos, practicada por el agente del Ministerio Público; f) Protocolo de necropsia y fe ministerial del mismo, de fecha quince de junio de dos mil dos, suscrito por los peritos médicos forenses ... g) Dictamen de criminalística de campo y fotografía forense, así como la fe ministerial de mismo, de fecha quince de junio de dos mil dos, emitido por el perito en criminalística ... y el perito fotógrafo ... h) Dictamen de tránsito terrestre, de fecha dieciséis de junio de dos mil dos, emitido por los peritos en la materia ...


Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, la S. responsable estimó que no se encontraba probada a favor del quejoso alguna causa de exclusión del delito; que no existía disposición legal que amparara su proceder antijurídico y sí por el contrario pruebas suficientes para acreditar su plena responsabilidad, pues se advierte que obró culposamente y por sí mismo, en términos de lo establecido en los artículos 9o., párrafo segundo y 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los acontecimientos, al no prever un deber de cuidado que podía y debía observar dadas sus cualidades como conductor de un vehículo automotor, de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con permiso particular para circular con número de placa ... del Distrito Federal, por el arroyo poniente de la avenida ... en dirección al sur y dentro del primer carril contando de izquierda a derecha, a una velocidad mayor a la permitida en dicha arteria (70 kilómetros por hora) y además no cedió el paso a la peatón, quien se encontraba sobre el arroyo de circulación realizando el cruzamiento de poniente a oriente del arroyo poniente de la mencionada calle y, a consecuencia de lo anterior, efectuó contacto con la parte frontal derecha de su automóvil en contra del flanco izquierdo de la occisa ... y debido a dicho contacto fue proyectada hacia la parte superior de la tapa del motor, para posteriormente ser trasladada hacia atrás y en el desarrollo de dicho traslado se produjo un tercer contacto en contra del parabrisas, para luego ser proyectada sobre la carpeta asfáltica, causándole de esta forma las lesiones anteriormente descritas que le causaron la muerte, lesionándose de esta forma el bien jurídico tutelado por la norma que lo es la vida humana.


Por otra parte, es importante destacar que la S. responsable al citar los artículos del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, en que se apoyó para determinar que el quejoso obró culposamente, pues...

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