Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.3o. J/7
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de registro18122
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 1343
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 905/2003.


CONSIDERANDO:


V. Son infundados en una parte y fundados en otra, con la debida suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, los conceptos de violación que hace valer ...


En efecto, aparece que al aquí quejoso se le instruyó el proceso penal 65/2000, del índice del Juzgado Sexto Penal de esta ciudad, por el delito de homicidio cometido por culpa, previsto y sancionado por los artículos 110, 61 y 62 del Código Penal para el Estado de Tabasco.


Seguido el juicio por todas sus fases el catorce de enero de dos mil tres, la Juez sexto penal de esta ciudad decretó sentencia absolutoria a favor de ... respecto del delito de homicidio culposo.


Inconforme el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de referencia interpuso el recurso de apelación, por lo que se formó el toca penal 98/2003-III y los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos, en resolución de treinta de junio del año pasado, revocaron la sentencia absolutoria y en su lugar declararon penalmente culpable a ... de la comisión del delito de homicidio cometido por culpa, en agravio de ... y le impusieron la pena de un año de prisión y a pagar por concepto de reparación de daños, gastos funerarios e indemnización a los familiares del occiso, la suma total de ciento sesenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos.


Esa sentencia constituye aquí el acto reclamado.


Debe quedar precisado que los motivos de inconformidad expresados por el quejoso serán analizados de manera conjunta conforme con lo que dispone el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, por cuestión de estudio preferente se analizarán en primer término las violaciones de carácter procesal que hace valer el quejoso y en atención a las mismas se sostiene que es infundado que en el juicio entablado en su contra la autoridad responsable haya dejado de observar las formalidades esenciales del procedimiento y con ello violado en su perjuicio las garantías individuales consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política del país, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que previamente para resolver en el sentido que lo hizo la citada autoridad, por auto de cuatro de febrero de dos mil tres, sustanció el recurso de apelación admitido en efectos ejecutivo y devolutivo por el Juez de origen, y tal como lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, dio vista a las partes para que hicieran manifestaciones, para después, mediante diverso proveído de doce de febrero de dos mil tres, declarara procedente la admisión del recurso de mérito en efectos ejecutivo y devolutivo, abrir un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas, y fijar fecha y hora para la audiencia de vista, misma que tuvo verificativo a las nueve horas del veinte de febrero de dos mil tres (fojas de la 3 a la 75 del toca de apelación).


Lo anterior deja de relieve que contrario a lo manifestado por el quejoso, no existe violación alguna a las reglas que rigen el procedimiento, pues éstas se efectuaron conforme con las etapas que la misma legislación adjetiva penal del Estado establece.


Cobra aplicación la jurisprudencia 218, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, visible en la página 260 del Tomo I, Materia Constitucional del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por otra parte, el quejoso aduce que se violó en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la sentencia reclamada no se encuentra fundada ni motivada, resultando pertinente aclarar que al ser el acto reclamado una sentencia definitiva, la misma no puede ser violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como aduce el quejoso, porque éste tutela los derechos cuyas afectaciones provienen de actos transitorios o provisionales, por ende, la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado que señala el impetrante de garantías, se analizará a la luz de lo previsto en el numeral 14 de nuestra Carta Magna.


Bajo esa temática, es infundado lo que hace valer el quejoso en el sentido de que el tribunal responsable no fundó ni motivó la resolución reclamada.


Lo anterior, porque de su lectura se aprecia que la Sala responsable al emitir la sentencia impugnada, citó los numerales 22 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 83, 85, 107, 108, 109, fracciones III, IV, 110 y 137 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco; y 110, 61, 63, 63 y 56 del Código Penal de la entidad, lo cual constituye los fundamentos legales; igualmente, contrario a lo manifestado por el quejoso, expresó las consideraciones procedentes, es decir, las circunstancias especiales y causas inmediatas que se tuvieron en cuenta al dictarla, precisando que de las pruebas valoradas se actualizaron las hipótesis establecidas en los preceptos legales que prevén y sancionan la conducta ilícita que se le reprocha, mediante razonamientos lógicos y jurídicos, lo cual implica la motivación; por otra parte, respecto a la individualización de la pena impuesta al sentenciado, aquí quejoso, señaló los datos conducentes para ello, sujetándose a lo establecido en el ordenamiento procesal penal, respecto a la regulación de la aplicación de sanciones, señalando, además, las características de la sanción impuesta; de ahí que la resolución de mérito cumplió con los requisitos de forma que establece el artículo 71 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco.


Al respecto, procede citar la tesis número TC103033.9PE1, aprobada por este Tercer Tribunal Colegiado, en sesión privada de doce de marzo de dos mil cuatro, cuyos texto y rubro son los siguientes:


"SENTENCIAS PENALES. ADEMÁS DE QUE DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, DEBEN DICTARSE CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS FORMALES DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO. De acuerdo con la jurisprudencia 218, sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 260 y siguiente, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia precisándose que los primeros, son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los que autoriza solamente a través del cumplimiento de los requisitos precisados en su artículo 14, y por su parte, los actos de molestia, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, y los autoriza siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el artículo 16 de la propia Carta Magna, ahora bien, al constituir el acto reclamado una sentencia definitiva, por lo que indudablemente debe estar precedido de todos los requisitos formales del procedimiento, e inclusive en la propia resolución debe cumplirse con la citación de preceptos legales que fundamenten el sentido en que se dicte, pero además la narración pormenorizada de las consideraciones que sustenten la resolución, pues así lo prevé el referido artículo 14 de la Ley Fundamental, amén de que en el caso concreto, tratándose de que el acto reclamado lo constituye una sentencia en materia penal del orden común, debe observarse también el artículo 71 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, que establece que todas las resoluciones, inclusive las de mero trámite, que emitan las autoridades del orden penal, aun las no judiciales pero que intervengan en un procedimiento de esa índole, deberán estar debidamente fundadas y motivadas."


En otro aspecto, la sentencia reclamada no viola las garantías del quejoso por lo siguiente.


Los artículos 10, 110 y 62 del Código Penal para el Estado de Tabasco establecen:


"Artículo 10. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.


"Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización.


"Obra culposamente el que no provee el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico."


"Artículo 110. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años."


"Artículo 62. Los delitos culposos se sancionarán con una punibilidad cuyo mínimo será siempre el que...

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