Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.T. J/6
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de registro18171
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1357
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 256/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los anteriores conceptos de violación permiten hacer las siguientes consideraciones:


A. la quejosa que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, señalando que como se desprende de los autos del juicio de trabajo, opuso la excepción consistente en que el actor carecía de legitimación activa para demandar la determinación de su antigüedad general por no haber satisfecho los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 158 y 892 de la Ley Federal del Trabajo, así como por no haber observado lo pactado entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana en el convenio del veintiuno de junio de mil novecientos noventa, y que forma parte del contrato colectivo de trabajo, que trata la forma para determinar el reconocimiento de la antigüedad de los socios de dicho sindicato, por lo que ante la falta de esos requisitos de procedibilidad de la acción intentada, el actor carecía de legitimación activa para demandar ante la responsable el reconocimiento de antigüedad genérica, habiendo invocado, en apoyo a su excepción, la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: "ANTIGÜEDAD. DETERMINACIÓN DE LA, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EN LA VÍA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PROCEDENCIA."; concepto de violación que resulta inoperante por una parte e infundado por otra, dadas las siguientes motivaciones:


Primero, el motivo de disensión resulta inoperante, porque la quejosa se limita a referir o mencionar que interpuso en su contestación a la demanda la excepción aludida, pero no señala, en relación con ésta, qué agravio le infirió la responsable, al no especificar si la Junta no la estudió, si la analizó incorrectamente, si dejó de estudiar parte de ella o las pruebas que ofreció en relación con la misma o cualquier otro hecho concreto que realizara u omitiera la autoridad responsable que constituyera una violación a la Constitución Federal o a las leyes secundarias aplicables al caso, esto es, la impetrante no formula un concepto de violación específico relativo a la citada excepción, que dice opuso al contestar la demanda.


Ahora que, por otra parte, si la quejosa al decir que la Junta viola en su agravio el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, se refiriere a que el laudo fue incongruente por no ocuparse de la excepción específica descrita en este concepto de violación, esto resulta infundado en cuanto a la parte de la mencionada excepción en que la inconforme dice que el actor carecía de legitimación activa para reclamarle el reconocimiento de la antigüedad genérica al no haber cumplido, previo a acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje, con lo que establecen los artículos 158 y 892 de la Ley Federal del Trabajo y con la aplicación de la tesis jurisprudencial que invocó, porque de esto sí se ocupó expresamente la Junta en su laudo, al determinar: (folios 354 a 357).


"... La parte demandada opuso como excepción la de falta de acción del trabajador-actor fundamentándose en que no habían dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, omitiendo también seguir el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la antigüedad señalado en el convenio celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana ante la comisión mixta, compuesta por representantes de los trabajadores y de patrón. Analizada la excepción de referencia, esta Junta llega a la conclusión de que la misma es improcedente por lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho que le asiste a los trabajadores de planta y a aquellos a que alude el diverso numeral 156 de ese mismo ordenamiento legal, o sea, operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten sus servicios en una empresa o establecimiento supliendo las vacantes transitorias o temporales, y los que desempeñen empleos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, a la determinación de su antigüedad; derecho que se estima susceptible de ejercitar con la simple solicitud del empleado al patrón para que le extienda por escrito una constancia en que se determine su antigüedad en el servicio, no menos verídico resulta que el citado artículo 158, en su fracción II, establece otra modalidad para determinar la antigüedad de los trabajadores, que es en forma colectiva, la cual debe de efectuarse por una comisión mixta integrada por representantes de los trabajadores y del patrón, a la que le impone la obligación de formular el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenar su publicación, siendo que en contra de esta forma de determinación colectiva de la antigüedad de los empleados, es que la Ley Federal del Trabajo consagra el derecho de éstos cuando estén inconformes con la antigüedad que se les haya determinado, para formular las objeciones que estimen convenientes ante la propia comisión mixta, a la que la ley impone implícitamente la obligación de emitir resolución al respecto, al prever que los trabajadores inconformes podrán recurrir la resolución que la comisión mixta pronuncie en relación con sus objeciones ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Destacado lo anterior, para considerar la improcedencia de la acción de reconocimiento de la antigüedad, resultaría indispensable tener conocimiento, ya por mencionarlo el actor en su demanda, o bien por alegarse defensivamente por la patronal al formular su contestación, de los siguientes acontecimientos: a) Que en la empresa en cuestión se integre y funcione una comisión mixta con representantes de los trabajadores y del patrón; b) Que esa comisión formule el cuadro general de antigüedades, distribuyéndolo por categorías de cada profesión u oficio; y, c) Que se dé publicidad al cuadro general de antigüedades para el conocimiento de los trabajadores; toda vez que sólo concurriendo los presupuestos previos que se encuentran inmersos en el texto del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, pudiera considerarse que a los trabajadores inconformes con la determinación de su antigüedad contenida en el listado o cuadro general distribuido por categorías de cada profesión u oficio les es posible formular ante la comisión mixta las objeciones que estimen convenientes, previamente a recurrir ante la Junta la resolución que respecto de dichas objeciones emitiese la pluricitada comisión mixta. Precisado lo anterior, es viable concluir que toda vez que la demanda formulada no es ilustrativa sobre la existencia de la comisión mixta encargada de determinar las antigüedades de los trabajadores en la empresa demandada, aunado al hecho de que el actor no refiere que su antigüedad hubiese sido determinada incorrectamente por la citada comisión, ni que ello fuera de su conocimiento por la publicación del cuadro general de antigüedades que al efecto se hubiese elaborado; por ello, no se surten, en la especie, los presupuestos previstos por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo para estimar que el actor estuviese en posibilidad de recurrir o formular objeciones a la determinación de su antigüedad, dando lugar a la sustanciación del procedimiento administrativo previsto por la citada norma. Aparte, debe resaltarse que la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, constitucionalmente son las únicas autoridades que pueden resolver las controversias obrero-patronales, y que, por tanto, no es correcto pretender que se acuda ante las citadas Juntas hasta que se agote el trámite de la reclamación formulada a una autoridad administrativa, puesto que así lo dejó establecido en la tesis emitida por dicha S., que a continuación se transcribe: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, constitucionalmente, son las únicas autoridades que pueden resolver las controversias obrero patronales y por lo tanto, no es correcto pretender se acuda ante las...

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