Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/49
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de registro18256
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 1440
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 5869/2004. MARCELINO DE SANTOS HERNÁNDEZ Y OTRO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son en parte inoperantes y por otra infundados los conceptos de violación alegados por los quejosos, en atención a lo siguiente.


Previo análisis de los motivos de inconformidad que se formulan, conviene precisar que la Junta responsable, junto con su informe justificado, remitió a este tribunal el expediente laboral número 486/2000, mismo que contiene el laudo reclamado, y del citado sumario se aprecia que la autoridad del conocimiento, con fecha treinta de junio de dos mil tres, dictó un primer laudo e inconformes con lo ahí resuelto, los actores M. de S.H. y A.Z.L. promovieron juicio de garantías, correspondiéndole conocer del mismo a este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien mediante senda ejecutoria de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, dictada en el juicio de amparo DT. 12929/2003, resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto siguiente:


"... de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que, de acuerdo a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, de manera fundada y motivada determine si el ofrecimiento del trabajo fue hecho de buena o mala fe; considere que no quedó acreditado el pago de todos los salarios devengados que reclamaron los actores y resuelva de manera congruente sobre las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo."


Atento a lo anterior, la autoridad señalada como responsable, el tres de febrero de dos mil cuatro, dictó el laudo ahora impugnado motivo del presente estudio.


Se hace notar, además, que obra en autos copia certificada de la mencionada ejecutoria de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, pronunciada por este órgano colegiado en el juicio de amparo DT. 12929/2003, promovido por los ahora quejosos, en la cual este tribunal consideró que eran infundados en parte y también fundados los conceptos de violación ahí formulados, y por lo que hace a los infundados, en lo que trasciende al presente asunto, se vertieron los razonamientos siguientes:


"... Es infundado el sexto concepto de violación planteado por los quejosos, que por razón de método se examina de manera preferente, en el que básicamente aducen que de manera indebida se absolvió a la demandada del pago del tiempo extra, siendo que correspondía a ésta acreditar el horario de labores, tomando en cuenta que en los descansos en ruta el trabajador estaba a disposición del patrón, ya que si bien el contrato colectivo de trabajo señala lo pactado, sin embargo, no indica la forma en que se presta el servicio; además, la patronal se contradijo al contestar la demanda, ya que primero negó el tiempo extra y señaló que éste se encontraba cubierto, en tanto que en el pacto contractual se encuentra estipulado que el tiempo que exceda de la jornada semanaria se cubrirá en términos y con las limitaciones a que se refieren los artículos 66, 67 y 68 de la ley laboral, y que no se computará como jornada de trabajo los descansos en ruta, siendo contradictorio esto último.


"En efecto, los actores reclamaron en el inciso E) del capítulo de prestaciones de su demanda, lo siguiente: E) 7.5 horas extras diarias, trabajadas por cada actor desde la fecha de ingreso al trabajo y hasta un día antes del injustificado despido (foja uno).


"La empresa demandada manifestó al respecto, lo siguiente: E) No tienen derecho los actores para reclamar el número de horas extras que señalan, ya que los reclamantes jamás laboraron tiempo extra, ni durante el periodo que mencionan ni por ningún otro, ya que éstos siempre lo hicieron dentro de una jornada legal ordinaria en la forma y términos que se señalan en el apartado 1 de este escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido ratifico y reproduzco en todas sus partes para que pasen a formar parte integrante de este inciso que se contesta, insistiéndose en que los actores jamás han sido objeto de despido alguno, resultando aplicables al presente caso las siguientes jurisprudencias: ‘HORAS EXTRAS EN EL TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.’, ‘HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE. TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.’ y ‘HORAS EXTRAS. TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE SU PAGO.’ (fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco).


"Por su parte, al dar respuesta a lo manifestado por los actores respecto de las horas extras reclamadas, la empresa demandada manifestó lo siguiente: c) Es falso que a los actores se les haya impuesto el horario que se autoseñalan, ya que dada la naturaleza de los servicios prestados por éstos y lo establecido en las cláusulas décima y décima primera del pacto colectivo antes mencionado, los actores, al igual que los demás operadores, laboraron en jornadas legales, las que se distribuían de acuerdo a las necesidades del servicio y con el objeto de que disfrutaran de reposos mayores a los señalados por la ley como descanso semanario, es decir, en jornadas de 48 horas la diurna, 42 la nocturna y 45 la mixta, por tanto, se niega todo lo que en contrario señalan los actores en este hecho que se contesta, ya que éstos jamás laboraron en el horario que se autoseñalan, ni durante el tiempo que indican ni en ningún otro, además de que los reclamantes jamás han sido objeto de despido alguno (fojas cuarenta y dos).


"Al respecto, la Junta responsable transcribió las cláusulas décima, décima primera, décima tercera y décima sexta del contrato colectivo de trabajo, que son del tenor literal siguiente: ‘Décima. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza y características del servicio público de transporte que constituye el objeto de la empresa, así como los permisos e itinerarios de rutas fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para los diferentes viajes que hasta la fecha le ha otorgado o en lo futuro se le autorice, las partes convienen en fijar como jornada de trabajo la de 48 horas a la semana, las que se distribuirán de acuerdo a las necesidades del servicio, así como con el objeto de que los trabajadores disfruten de reposo por un término mayor al señalado por la ley como descanso semanario. El tiempo que exceda de la jornada semanaria, se cubrirá a los trabajadores en los términos y con las limitaciones a que se refieren los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, estando de acuerdo las partes en que para laborar tiempo extra, siempre se requerirá de orden previa por escrito de la empresa o de sus representantes.’. ‘Décima primera. Para los efectos de la cláusula anterior, las partes igualmente convienen en que los operadores y el personal que preste servicios en ruta y por el recorrido de las unidades quedando así fuera del control de la empresa, estarán sujetos a la jornada semanaria establecida en la cláusula que antecede, no computándose como tiempo trabajado y por tanto, integrante de la jornada de trabajo, los descansos en ruta, subsistiendo la limitación que para las labores en tiempo extra se estableció en la cláusula anterior.’. ‘Décima tercera. Con fundamento en el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, las partes convienen en que la empresa cubrirá al personal de operadores el salario kilómetro por tonelada transportada, según el tabulador anexo que complemente el presente contrato, quedando incluido en dicha remuneración la parte proporcional correspondiente al día de descanso semanal (16.66%), las posibles horas extraordinarias, días domingo, días de descanso semanal y obligatorios, viáticos, días de taller, días festivos, prima dominical, remuneraciones y compensaciones fijadas por las partes previo el estudio exhaustivo que hicieron, tomando en cuenta la naturaleza del servicio público que presta el patrón y que lo tiene encomendado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quedando así cubierto el pago de las prestaciones a que se refieren los artículos 59, 63, 64, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 257 y 258 de la Ley Federal del Trabajo.’. ‘Décima sexta. El patrón se obliga a pagar los salarios que devenguen los operadores, precisamente en moneda del curso legal y a destajo, o sea, al terminar cada viaje y al resto de los empleados y personal por semana vencida y en las oficinas pagadoras de la empresa ...’, y de su análisis y valoración consideró lo siguiente: ‘... misma que obra a fojas 109 a 121 de autos, en base a las cláusulas anteriores, se acredita el horario de los actores, que es pactado en dicho contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR