Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.2o. J/1
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro18366
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 1988
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 176/2003.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los reproducidos conceptos de violación son, a criterio de este tribunal, esencialmente fundados y suficientes para otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión instada.


En efecto, asiste la razón a la inconforme al precisar en sus conceptos de violación que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, en cuanto que, como se precisará en párrafos subsecuentes, la Sala responsable incumplió con uno de los imperativos legales que al efecto le impone el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit y, en consecuencia, transgredió en perjuicio de la peticionaria la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, mismo que, en lo que interesa, dice:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Como se advierte, de los lineamientos establecidos en el reproducido apartado del precepto constitucional, en éste, se consagra una garantía de legalidad que regula los requisitos que debe satisfacer cualquier acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de un gobernado, entre los que se encuentran los concernientes a la fundamentación y motivación que debe revestir dicho mandato.


De igual manera, se colige que esta garantía se traduce en la obligación que tiene todo órgano de autoridad de fundar y motivar cualquier acto de molestia que emita, esto, con el evidente propósito de que el destinatario esté en aptitud de controvertirlo al conocer, precisamente, los argumentos que lo sustenten y los preceptos legales que en el mismo se aplicaron.


En relación con este tema, cabe destacar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el concepto "fundamentación" obliga a las autoridades a citar los preceptos legales en los que sustenten su actuar, en tanto que por "motivación" debe entenderse la expresión detallada de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.


Dicho criterio se encuentra consignado, entre otras, en las jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, consultables en las páginas ciento setenta y cinco, y ciento setenta y ocho del Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, de rubros y tenores siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."


Por consiguiente, el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de citar de manera expresa los preceptos legales en los que se apoyen al emitir cualquier determinación que se traduzca en un acto de molestia en contra de cualquier gobernado, así como exponer claramente el o los razonamientos conforme a los cuales llegó a la conclusión de que el caso concreto se ajusta a las prevenciones legales que le sirven de fundamento.


Así, de manera congruente con la citada garantía de legalidad que consagra el examinado numeral 16 de la Constitución, el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad establece lo siguiente:


"Artículo 249. Las sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos."


De lo antes reproducido se evidencia que, entre otros principios, el precepto en cita consagra, se itera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, la obligación de los tribunales civiles de fundar y motivar las resoluciones que emitan al resolver las contiendas sometidas a su potestad, pues así de manera expresa lo señala la norma en estudio, al precisar, como requisito formal, que deben satisfacer las sentencias que dichas autoridades emitan en el ejercicio de su función jurisdiccional, el que las mismas se funden y motiven.


Ahora bien, en el caso a estudio, del minucioso análisis que se hace de la sentencia reclamada, este órgano colegiado concluye, tal como lo alega la parte aquí quejosa, que la Sala Civil responsable incumplió con la precisada exigencia, tanto constitucional como legal, por los motivos que a continuación se expondrán:


En primer lugar, debe decirse que resulta sustancialmente fundado lo que argumenta la peticionaria en su libelo constitucional, en el sentido de que la Sala responsable consideró en la resolución reclamada aspectos distintos a los planteados por el apelante, aquí tercero perjudicado, a guisa de agravios.


En efecto, el escrito de expresión de agravios suscrito por el recurrente, aquí tercero perjudicado, dice:


"1. La resolución que se impugna a través de este medio, me ocasiona agravios en razón a lo siguiente: a) Como esa honorable Sala Civil podrá darse cuenta, al analizar los autos que integran el juicio principal, el suscrito ejerce acción en contra de la C. ... a fin de que se decrete el divorcio, y seguido que fue el juicio en sus etapas correspondientes, se pronunció sentencia declarando improcedente mi acción, considerando el juzgador que por no haber acreditado plenamente la causal de divorcio invocada por el accionante, se absolvía a la C. ... de las prestaciones que le demandé en su contra. b) La resolución que se impugna de manera expresa ocasiona agravios al suscrito en el considerando 4to. en el que el juzgador primario requiere (sic) que los medios de convicción son insuficientes para tener por acreditada la causal de divorcio promovida por el suscrito, previsto por el artículo 260, fracción XVIII, del Código Civil en vigor, en razón de que si bien el suscrito, desde el año de 1989, no quedó demostrado que las relaciones de marido y mujer se hubieren desligado, por lo que considero que no se hizo una correcta valoración de pruebas aportadas por el suscrito y concretamente en las testimoniales de ... que en similitud de declaraciones manifestaron que el señor ... tiene 12 años que se separó de su esposa, ahora bien, los testigos de la parte demandada en ningún momento señalan que les conste que el señor ... y la señora ... tengan algún tipo de relación, ya que la testigo ... señala: ‘sé que la señora ... acompañada de sus hijos, viaja constantemente a aquella ciudad, supongo que van a visitar al señor ...’ pero en ningún momento señala el tiempo, modo y lugar de las supuestas relaciones, del mismo sentido, cuando es cuestionada por el autorizado de la parte demandada, vuelve a señalar al preguntársele sobre si el señor ... y la señora ... siguen teniendo relaciones conyugales, y contesta: ‘supongo que sí’, en cuanto a la segunda testigo de la parte demandada, la C. ... que en sus generales señaló ser postulante de la carrera de licenciado en derecho, por lo que considero que su testimonio no fue espontáneo, sino que fue preparada y meditada a fin de que su declaración favoreciera a la demandada. c) La fracción XVIII del artículo 260 del Código Civil vigente en el Estado, señala que es causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, por lo que el suscrito desde aquel momento, es decir, en el año de 1989 no hice vida en común bajo el mismo techo, y aunque reconozco que sí frecuentaba a visitar a mis hijos, considero que ésta es una obligación moral de todo buen padre de familia responsable, sin que con ello quiera decir que necesariamente tenga una relación de tipo marital con la C. ..."


De lo antes transcrito, se colige que el recurrente cuestionó la legalidad de la sentencia de primer grado porque, a su criterio, el J. a quo incorrectamente consideró que no se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la acción de divorcio necesario, prevista por la fracción XVIII del artículo 260 del Código Civil local, ya que dicho juzgador, no efectuó una correcta valoración probatoria, concretamente, de la testimonial por él ofrecida a cargo de ... así como de la diversa de su contraparte, a cargo de las testigos ... toda vez que, por lo que respecta a los dos primeros testigos, son contestes en señalar que el actor y recurrente ... tiene doce años de que se separó de su esposa y que, en cambio, la tercera testificante mencionada no señaló con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente los contendientes sostenían relaciones, ni la naturaleza de las mismas y, la restante, estima el...

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